JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-148/2010.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PASTOR BADILLA.
SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO.
PROFESIONAL OPERATIVO: ANA CECILIA LOBATO TAPIA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintisiete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN/147/01/93/2010, que confirmó el cómputo municipal del Ayuntamiento de José Azueta, Veracruz, así como la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría, a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:
a. Elección. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del ayuntamiento del municipio de José Azueta, Veracruz, en la cual se instalaron treinta y cinco mesas de votación.
b. Recepción de paquetes electorales. Finalizado el escrutinio y cómputo en casilla, se trasladaron los paquetes electorales a la sede del consejo municipal, los cuales se recibieron desde las veintiún horas con diecisiete minutos del cuatro de julio hasta las tres horas con cuatro minutos del día siguiente, de acuerdo al acta de sesión permanente de jornada electoral y a los recibos de recepción de entrega de los paquetes electorales de la elección cuestionada.
De esos documentos se advierte que los paquetes electorales de treinta y cuatro casillas fueron recibidos sin muestras de alteración, mientras que en el recibo de entrega del paquete de la casilla 3782 B, no se asentó el estado de su recepción.
En el acta de sesión permanente de jornada electoral se estableció que dieciséis casillas se someterían a recuento por las siguientes razones:
| Casilla | Causa de revisión |
1. | 3788 C | Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se encuentran dentro de los paquetes respectivos. |
2. | 3791 B | |
3. | 3791 C | |
4. | 3786 B | |
5. | 3786 C | |
6. | 3798 B |
| Casilla | Causa de revisión |
7. | 3784 C | Cuestiones numéricas |
8. | 3785 B | |
9. | 3782 C | |
10. | 3788 B | |
11. | 3788 C | |
12. | 3787 B | |
13. | 3787 C | |
14. | 3780 B | |
15. | 3797 C | |
16. | 3792 B |
En el documento que se analiza no se mencionan las medidas de seguridad tomadas por la autoridad administrativa a partir de que recibió los paquetes, para su resguardo hasta la sesión de cómputo.
Tampoco se advierte que el presidente o secretario hayan leído en voz alta los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla al momento de la recepción de los paquetes electorales.
c. Resultados municipales conforme a las actas de escrutinio y cómputo. Este órgano jurisdiccional estima necesario, en aras de facilitar un panorama general de los resultados en casilla antes de la sesión de cómputo, realizar la suma de los resultados contenidos en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las treinta y cinco mesas directivas de casilla, aportadas por el Partido Acción Nacional, de las cuales se obtienen los siguientes resultados municipales:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||||
NÚMERO | LETRA | ||||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,353 | CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES | ||
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 52 | CINCUENTA Y DOS | |||
COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 182 | CIENTO OCHENTA Y DOS | |||
TOTAL COALICIÓN | 4,587 | CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE | |||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,449 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 17 | DIECISIETE | |||
| PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 7 | SIETE | ||
COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 52 | CINCUENTA Y DOS | |||
TOTAL COALICIÓN | 4,525 | CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO | |||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 199 | CIENTO NOVENTA Y NUEVE | |||
PARTIDO DEL TRABAJO | 88 | OCHENTA Y OCHO | |||
CONVERGENCIA | 1,009 | MIL NUEVE | |||
COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” | 80 | OCHENTA | |||
TOTAL COALICIÓN | 1,376 | MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS | |||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | UNO | |||
VOTOS NULOS | 250 | DOSCIENTOS CIENCUENTA | |||
VOTACIÓN TOTAL | 10,739 | DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE | |||
Como se ve, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y dos votos a favor de la coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, esto es, menor a un punto porcentual.
d. Inicio del cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal inició la sesión de cómputo correspondiente.
En el acta no se hace constar nada en relación con la presencia de los representantes de los partidos al momento en que los consejeros municipales sacaron los paquetes electorales del lugar donde estaban resguardados, esto es, no se describe ni el lugar ni el estado en que se encontraban.
Así, lo asentado al inicio del acta de la sesión de cómputo es el recuento de votos de casillas por las razones siguientes:
No. | Casilla | Causa de recuento asentada en el acta de sesión de cómputo |
1. | 3783 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original. |
2. | 3791 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia pero presentaba inconsistencias en los resultados. |
3. | 3791 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original. |
4. | 3786 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original. |
5. | 3786 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original. |
6. | 3798 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original. |
7. | 3784 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
8. | 3785 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
9. | 3782 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
10. | 3788 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
11. | 3788 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
12. | 3787 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
13. | 3787 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
14. | 3780 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
15. | 3797 C1 | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
16. | 3792 B | No se encontró acta de escrutinio y cómputo original, sólo una copia ilegible con errores evidentes entre los números asentados. |
Una vez finalizado el recuento de las casillas referidas, el cómputo quedó de la siguiente manera[1]:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||||
NÚMERO | LETRA | ||||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 4,266 | CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS | ||
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 59 | CINCUENTA Y NUEVE | |||
COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 199 | CIENTO NOVENTA Y NUEVE | |||
TOTAL COALICIÓN | 4,524 | CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO | |||
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,429 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE | |||
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 25 | VEINTICINCO | |||
| PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 7 | SIETE | ||
COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 55 | CINCUENTA Y CINCO | |||
TOTAL COALICIÓN | 4,516 | CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS | |||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 225 | DOSCIENTOS VEINTICINCO | |||
PARTIDO DEL TRABAJO | 100 | CIEN | |||
CONVERGENCIA | 983 | NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES | |||
COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” | 96 | NOVENTA Y SEIS | |||
TOTAL COALICIÓN | 1,404 | MIL CUATROCIENTOS CUATRO | |||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 3 | TRES | |||
VOTOS NULOS | 332 | TRESCIENTOS TREINTA Y DOS | |||
VOTACIÓN TOTAL | 10,779 | DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE | |||
Como se ve, una vez finalizado el recuento de las dieciséis casillas en el consejo municipal, la diferencia entre el primero y segundo lugar se redujo a ocho votos a favor de la coalición Viva Veracruz.
Cabe mencionar que de acuerdo al acta circunstanciada del consejo municipal por la cual acuerdan el traslado de los paquetes electorales a la sede del consejo general del Instituto Electoral Veracruzano (foja 544 del cuaderno accesorio único del expediente), la diferencia entre el primero y segundo lugar es de diez votos a favor de la coalición citada, sin embargo, de la misma no se advierten los resultados obtenidos en cada casilla, con los cuales se demuestre la obtención de esos datos.
e. Decisión de traslado de paquetes. El ocho de julio, a las doce horas, se asienta en el acta que los integrantes del Consejo Municipal acordaron, finalizado el recuento de la casilla 3792 básica, remitir los diecinueve paquetes restantes a las instalaciones del Instituto Electoral Veracruzano, con sede en esta ciudad, para continuar con el cómputo, ante la negativa de los representantes de los partidos Acción Nacional, del Trabajo y Nueva Alianza para continuar con la sesión, y ante las condiciones de inseguridad imperantes, dado que estaba en riesgo su integridad física, circunstancia que se mencionó fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Así, se asentó en el acta que los consejeros municipales instruyeron, en virtud de la suspensión, que la documentación fuera trasladada, en patrulla y bajo resguardo de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, lacrada con cinta canela y rubricada por los representantes de los partidos políticos.
El traslado de los paquetes se llevó a cabo al día siguiente a las dieciocho horas, sin que exista descripción o elemento alguno que permita corroborar lo sucedido en la sesión desde que se toma la decisión de suspender el cómputo hasta el momento en que se trasladan los paquetes, pese a que existen treinta horas de diferencia entre cada hecho.
Esto es, en el acta de la sesión no se hace mención acerca de lo que ocurrió en esas horas, como sería, si los representantes partidistas permanecieron en la sede del consejo todo el tiempo, o bien, de haberse retirado, cuáles fueron las medidas de seguridad para garantizar la continuidad del blindaje electoral sobre la supervisión de los paquetes electorales, hasta su regreso.
Cabe decir, que la aprobación del traslado de los paquetes por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se formalizó hasta el día siguiente de la decisión de suspender la sesión y trasladar los paquetes, esto es, en acuerdo de nueve de julio.
f. Traslado de los paquetes electorales al Consejo General. El nueve de julio, a las dieciocho horas, los integrantes del consejo municipal transportaron el universo de paquetes electorales a la sede del Consejo General para realizar el recuento de las diecinueve casillas restantes.
El arribo a la sede fue el diez de julio a las cero horas y en el acta correspondiente se hizo constar que los paquetes se resguardaron en un cuarto habilitado para el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, cuya puerta fue sellada y sobre los sellos firmaron los representantes de los partidos políticos, ahí mismo se acordó que a las nueve horas de ese día se iniciaría la sesión referida.
g. Reanudación del cómputo municipal. Ese mismo día, según lo acordado, se continuó con el cómputo de las diecinueve casillas restantes, de las cuales cabe mencionar, nunca se explicó la causa para su recuento.
Sin embargo, lo anterior puede explicarse si se toma en cuenta que el cómputo de la elección arrojó una diferencia menor a un punto porcentual entre el primero y segundo lugar de los contendientes, y existió petición expresa del representante del Partido Revolucionario Institucional, según se advierte del acta de sesión de cómputo municipal (fojas 62 y 63 del cuaderno accesorio único del expediente). Las casillas son las siguientes:
No. | Casilla |
1. | 3783 B |
2. | 3781 B |
3. | 3784 B |
4. | 3782 B |
5. | 3796 B |
6. | 3786 C1 |
7. | 3789 E1 |
8. | 3789 E2 |
9. | 3789 B |
10. | 3792 C1 |
11. | 3780 C1 |
12. | 3796 E1 |
13. | 3797 B |
14. | 3795 B |
15. | 3790 C1 |
16. | 3790 B |
17. | 3794 B |
18. | 3793 B |
19. | 3793 C1 |
Finalizada la sesión, se obtuvieron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,827 | TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | 68 | SESENTA Y OCHO | |
COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 216 | DOSCIENTOS DIECISÉIS | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 4,418 | CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 31 | TREINTA Y UNO | |
| PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | 8 | OCHO |
COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 57 | CINCUENTA Y SIETE | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 248 | DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 116 | CIENTO DIECISÉIS | |
CONVERGENCIA | 930 | NOVECIENTOS TREINTA | |
COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” | 104 | CIENTO CUATRO | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 18 | DIECIOCHO | |
VOTOS NULOS | 755 | SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO | |
VOTACIÓN TOTAL | 10,796 | DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
La votación final para las coaliciones quedó de la siguiente manera:
COALICIÓN | VOTACIÓN | ||
NÚMERO | LETRA | ||
| COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | 4,111 | Cuatro mil ciento once |
COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | 4,514 | Cuatro mil quinientos catorce | |
| COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” | 1,398 | Mil trescientos noventa y ocho |
| CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 18 | Dieciocho |
| VOTOS NULOS | 755 | Setecientos cincuenta y cinco |
TOTAL | 10,796 | Diez mil setecientos noventa y seis | |
La variación de los resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas y los derivados del recuento, se resume de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VARIACIÓN EN EL RECUENTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | Disminuyó quinientos veintiséis votos |
PARTIDO NUEVA ALIANZA | Aumentó dieciséis votos |
COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” (Boletas marcadas por ambos partidos de la coalición) | Aumentó treinta y cuatro votos |
TOTAL COALICIÓN | DISMINUYÓ CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS VOTOS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | Disminuyó treinta y un votos |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | Aumentó catorce votos |
PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO | Aumentó un voto |
COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” (Boletas marcadas por dos o los tres partidos coaligados) | Aumentó cinco votos |
TOTAL COALICIÓN | DISMINUYÓ ONCE VOTOS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | Aumentó cuarenta y nueve votos |
PARTIDO DEL TRABAJO | Aumentó veintiocho votos |
CONVERGENCIA | Disminuyó setenta y nueve votos |
COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ” (Boletas marcadas por dos o los tres partidos coaligados) | Aumentó veinticuatro votos |
TOTAL COALICIÓN | AUMENTÓ VEINTIDÓS VOTOS |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Aumentó diecisiete votos |
VOTOS NULOS | Aumentó quinientos cinco votos |
VOTACIÓN TOTAL | AUMENTÓ CINCUENTA Y SIETE VOTOS |
h. Validez de la elección y entrega de constancias. El mismo diez de julio, al finalizar el cómputo, el consejo municipal declaró la validez de la elección y entregó las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla postulada por la coalición “Veracruz para Adelante”.
i. Recurso de inconformidad. El catorce de julio, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo la clave RIN/147/01/93/2010, en el cual se hizo valer, esencialmente, la omisión de la autoridad administrativa de resguardar debidamente los paquetes desde su recepción hasta su traslado, la falta de razones y fundamentos para cambiar la sede del cómputo y el indebido recuento de paquetes electorales al no existir causa justificada. Además, aludieron lo inverosímil de los resultados obtenidos en el recuento de cinco casillas, en las cuales se restaron muchos votos al Partido Acción Nacional para computarlos como nulos, en comparación con los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en casilla, pues incluso, en dos de ese grupo de mesas de votación, dejaron al partido en cero votos obtenidos.
Por lo cual la pretensión del partido fue que se dejaran sin efectos los resultados de la sesión de cómputo y se validaran los derivados de las actas de casilla o bien, la nulidad de la elección.
j. Resolución del recurso de inconformidad. El veintisiete de agosto, el tribunal responsable confirmó lo reclamado, básicamente, porque la falta de medidas de seguridad en el resguardo de los paquetes no quedó probada, amén de que nunca se hizo valer durante la sesión de cómputo que los paquetes estuvieran alterados y porque el cambio de sede obedeció a la petición del partido inconforme. En cuanto al recuento consideró correcta la decisión, por las inconsistencias de las actas y finalmente estudió la nulidad de votación recibida en casilla por la causa de irregularidades graves, de lo cual concluyó que no se acreditaban o no eran determinantes.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de septiembre de dos mil diez, el Partido Acción Nacional promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el cual se actúa.
a. Recepción de la demanda. El dos siguiente, se recibió la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.
b. Turno. El tres, la Magistrada Presidente integró el expediente SX-JRC-148/2010. El turno correspondió a su ponencia de acuerdo con el orden de presentación.
c. Acuerdo de Sala. En la misma fecha, se remitió copia certificada del expediente a la Sala Superior, en virtud de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción realizada por el actor.
d. Recepción de escrito de tercero interesado. El seis posterior se recibió el escrito del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció como tercero interesado, lo cual se reservó al pleno para su decisión. Sin embargo, dada la remisión a la Sala Superior del expediente principal por la solicitud de atracción, la presentación del escrito se notificó en la misma fecha a esa instancia y se le remitió copia certificada.
e. Negativa de atracción. Siete días después, esto es, el diez siguiente, la Sala Superior decidió no ejercer la facultad de atracción.
f. Devolución. Las constancias se recibieron hasta el trece del mismo mes, fecha en la que la magistrada presidente devolvió el expediente a su ponencia.
g. Admisión. Mediante acuerdo del quince siguiente, se admitió el juicio, al estar satisfechos todos los requisitos de procedibilidad.
h. Requerimiento. El cuatro de noviembre, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, la Magistrada Instructora requirió diversas documentales a la autoridad administrativa electoral.
i. Respuesta al requerimiento. El seis siguiente, la autoridad requerida informó a este órgano jurisdiccional de la imposibilidad para cumplir el requerimiento, toda vez que los documentos solicitados no se encuentran en su poder.
j. Ofrecimiento de documentales. Ese mismo día, José Ignacio Fregoso Bravo presentó escrito por el cual ofreció diversas actas de escrutinio y cómputo, sobre el cual se reservó proveer para que este órgano jurisdiccional acordara lo conducente de manera colegiada.
k. Nuevo requerimiento. El siete, la Magistrada Instructora requirió nuevamente a la autoridad administrativa electoral diversa documentación necesaria para la correcta sustanciación del juicio, lo cual fue cumplimentado el mismo día.
l. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, la Magistrada Instructora cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme dictada en un recurso de inconformidad relativo a los resultados de la elección de ediles por el principio de mayoría relativa en el municipio de José Azueta, Veracruz, la cual por geografía electoral y nivel de gobierno corresponde a la competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Tercero interesado. En el escrito a través del cual comparece el Partido Revolucionario Institucional con ese carácter se aprecia en numerosas ocasiones que sus manifestaciones las dirige a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual podría entenderse como la intención de que sea esa instancia quien resuelva la controversia.
Sin embargo, esa lectura queda superada porque antes de la presentación del escrito atinente ante el tribunal responsable, por la solicitud del partido actor de que fuera la Sala Superior la que conociera de la impugnación, el expediente se encontraba en esa sede.
Por lo mismo, si esa circunstancia era del conocimiento de quien pretendía comparecer como tercero, pues la remisión del expediente se hizo del conocimiento de todos los interesados, es válido asumir que las menciones del Partido Revolucionario Institucional de dirigir sus argumentos a la Sala Superior obedecen a que en el plazo para comparecer con el carácter pretendido, el expediente se encontraba en esa instancia.
De esta suerte, las expresiones conducentes en el contexto de su emisión descartan la posibilidad de leerlas como una solicitud de remitir el asunto a la Sala Superior.
Además, la presentación del escrito se notificó con copia certificada a la Sala Superior antes de que decidiera no atraer el juicio, por lo cual esa instancia incluyó en su determinación lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, esto es, negó la solicitud planteada con pleno conocimiento de lo manifestado por el tercero interesado, de ahí que fuera ocioso, ya resuelto el no ejercicio de la facultad de atracción, remitir de nueva cuenta el expediente.
a. Legitimación y personería. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
A su vez, el párrafo 2 del artículo 12 señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
El artículo 13 de la Ley citada señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
a. Quien presenta el escrito de tercero interesado por el Partido Revolucionario Institucional cuenta con personería suficiente para hacerlo, pues es quien compareció con tal carácter en el recurso de inconformidad y es el representante propietario, de ese partido ante el Consejo Municipal responsable del acto impugnado primigeniamente.
b. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento mencionado, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte que el aviso de la presentación del juicio se fijó en los estrados de la autoridad responsable el primero de septiembre del año en curso a las veintiún horas con treinta minutos, y el escrito del tercero interesado se presentó ante la misma autoridad el cuatro siguiente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas a que hace mención la legislación citada.
Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en el artículo 13, inciso a), fracción I, en relación con el 88, párrafo 1, inciso a) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Causas de improcedencia. El Partido Revolucionario Institucional hace valer las siguientes:
1. Los agravios son obscuros, al no ser claro el acto o resolución que se impugna, ya que el actor no identifica concretamente qué parte de la resolución le irroga perjuicio.
2. El actor dirige su demanda a los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando la competente es la Sala Regional Xalapa, de ahí que no se cumpla con la dirección del juicio a la autoridad correspondiente.
La primera causa de improcedencia al vincularse con los requisitos de la demanda, se responderá en el apartado de procedencia respectivo.
La segunda es infundada, porque el tercero confunde la presentación del juicio ante la autoridad responsable con la autoridad a quien debe dirigirse la impugnación.
Ciertamente, el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado.
El mismo precepto, en su párrafo 3, establece, entre otros supuestos, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente se desechará de plano.
Por lo anterior, si en el caso la demanda se presentó ante el tribunal responsable, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia.
Además, cabe mencionar que la intención del partido era que la Sala Superior conociera de su impugnación al solicitarle el ejercicio de la facultad de atracción, de ahí la congruencia de dirigir su demanda a esa instancia, sin que pueda seguirse de lo anterior, una vez rechazada la solicitud, la insatisfacción de los presupuestos procesales a cargo del interesado para la instauración válida del juicio.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
Por lo mismo, contrario a la afirmación del tercero interesado, de la lectura de la demanda se advierte que el actor identifica la resolución impugnada, además de señalar los agravios que le causa, pues dirige manifestaciones para demostrar, esencialmente, que la responsable no fue exhaustiva ni congruente, lo cual, con independencia de la calificación que se les otorgue, es suficiente para iniciar la relación jurídico-procesal.
Además, aun cuando no se hubiere identificado el acto o resolución impugnado, la consecuencia no sería la pretendida, pues cuando se omita cumplir con el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no se pueda deducir de los elementos del expediente, lo procedente es requerir al actor para que subsane la deficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento citado, y no el desechamiento del juicio, como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional.
De ahí que se considere satisfecho el requisito en cuestión y, en consecuencia, deba desestimarse la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el veintiocho de agosto del año en curso, y la demanda fue presentada el primero de septiembre siguiente.
Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación electoral de Veracruz no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de dicha entidad en los recursos de inconformidad.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz, autoridad emisora del acto que dio motivo a la instancia local y por ser quien interpuso el recurso de inconformidad cuya resolución se impugna en esta instancia, por lo cual se cumplen los requisitos previstos en el artículo 88, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Violación a preceptos constitucionales. Se satisface dicha exigencia, pues el Partido Acción Nacional manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada se violan en su perjuicio los artículos 14, párrafo segundo, 16, 17 y 116 base IV incisos, b), c), y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, pues la exigencia debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los cuales se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.[2]
Violación determinante. Se colma este requisito, porque de resultar fundados los agravios y revocarse la sentencia impugnada, esta sala tendría que analizar en plenitud de jurisdicción la validez de lo ocurrido durante la sesión de cómputo tanto en la sede municipal como en el consejo general después del traslado de los paquetes, lo cual de resultar igualmente fundado, implicaría dejar sin efectos los resultados ahí obtenidos y validar los derivados de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, con lo cual, habría cambio de ganador como se demuestra enseguida:
No | CASILLA |
TOTAL COALICIÓN |
TOTAL COALICIÓN |
TOTAL COALICIÓN | |||||||||||||
1 | 3780 B | 91 | 3 | 13 | 107 | 80 | 0 | 0 | 0 | 80 | 25 | 3 | 57 | 8 | 93 | 0 | 8 |
2 | 3780 C | 81 | 3 | 9 | 93 | 75 | 0 | 0 | 3 | 78 | 27 | 4 | 43 | 5 | 79 | 1 | 11 |
3 | 3781 B | 100 | 0 | 0 | 100 | 95 | 0 | 0 | 0 | 95 | 0 | 0 | 44 | 0 | 44 | 0 | 2 |
4 | 3782 B | 123 | 0 | 0 | 123 | 154 | 0 | 0 | 0 | 154 | 0 | 0 | 43 | 0 | 43 | 0 | 8 |
5 | 3782 C | 132 | 2 | 1 | 135 | 141 | 0 | 0 | 3 | 144 | 9 | 5 | 27 | 2 | 43 | 0 | 12 |
6 | 3783 B | 78 | 5 | 9 | 92 | 101 | 0 | 0 | 3 | 104 | 10 | 5 | 49 | 10 | 74 | 0 | 6 |
7 | 3783 C1 | 70 | 5 | 8 | 83 | 104 | 0 | 0 | 1 | 105 | 14 | 4 | 45 | 5 | 68 | 0 | 6 |
8 | 3784 B | 170 | 0 | 0 | 170 | 87 | 0 | 0 | 0 | 87 | 0 | 0 | 74 | 0 | 74 | 0 | 0 |
9 | 3784 C1 | 141 | 0 | 0 | 141 | 82 | 0 | 0 | 0 | 82 | 0 | 0 | 72 | 0 | 72 | 0 | 0 |
10 | 3785 B | 108 | 4 | 16 | 128 | 113 | 0 | 0 | 1 | 114 | 0 | 0 | 24 | 2 | 26 | 0 | 10 |
11 | 3786 B | 122 | 4 | 10 | 136 | 111 | 1 | 0 | 2 | 114 | 7 | 4 | 24 | 6 | 41 | 0 | 1 |
12 | 3786 C1 | 97 | 0 | 4 | 101 | 84 | 0 | 0 | 2 | 86 | 7 | 3 | 47 | 2 | 59 | 0 | 8 |
13 | 3787 B | 187 | 0 | 0 | 187 | 111 | 0 | 0 | 0 | 111 | 0 | 0 | 21 | 0 | 21 | 0 | 4 |
14 | 3787 C1 | 172 | 0 | 0 | 172 | 146 | 0 | 0 | 0 | 146 | 0 | 0 | 14 | 0 | 14 | 0 | 7 |
15 | 3788 B | 94 | 0 | 0 | 94 | 115 | 2 | 0 | 0 | 117 | 2 | 4 | 16 | 0 | 22 | 0 | 9 |
16 | 3788 C1 | 112 | 0 | 0 | 112 | 105 | 0 | 0 | 0 | 105 | 7 | 1 | 4 | 3 | 15 | 0 | 9 |
17 | 3789 B | 305 | 0 | 0 | 305 | 182 | 0 | 0 | 0 | 182 | 0 | 0 | 9 | 0 | 9 | 0 | 6 |
18 | 3789 E1 | 70 | 0 | 0 | 70 | 151 | 0 | 0 | 3 | 154 | 0 | 0 | 16 | 10 | 26 | 0 | 7 |
19 | 3789 E2 | 62 | 2 | 0 | 64 | 159 | 0 | 1 | 0 | 160 | 5 | 4 | 14 | 0 | 23 | 0 | 8 |
20 | 3790 B | 311 | 4 | 9 | 324 | 135 | 1 | 1 | 2 | 139 | 5 | 7 | 16 | 1 | 29 | 0 | 5 |
21 | 3790 C1 | 264 | 3 | 7 | 274 | 132 | 0 | 1 | 3 | 136 | 11 | 4 | 17 | 3 | 35 | 0 | 13 |
22 | 3791 B | 70 | 0 | 9 | 79 | 147 | 0 | 0 | 10 | 157 | 0 | 5 | 1 | 3 | 9 | 0 | 7 |
23 | 3791 C1 | 93 | 0 | 0 | 93 | 136 | 0 | 0 | 0 | 136 | 0 | 0 | 18 | 0 | 18 | 0 | 0 |
24 | 3792 B | 62 | 1 | 0 | 63 | 171 | 2 | 1 | 1 | 175 | 12 | 2 | 32 | 1 | 47 | 0 | 15 |
25 | 3792 C1 | 91 | 1 | 2 | 94 | 165 | 0 | 1 | 3 | 169 | 7 | 3 | 31 | 0 | 41 | 0 | 6 |
26 | 3793 B | 124 | 0 | 2 | 126 | 190 | 4 | 2 | 3 | 199 | 14 | 5 | 28 | 5 | 52 | 0 | 7 |
27 | 3793 C1 | 104 | 0 | 2 | 106 | 207 | 0 | 0 | 6 | 213 | 9 | 6 | 46 | 1 | 62 | 0 | 7 |
28 | 3794 B | 101 | 4 | 1 | 106 | 148 | 2 | 0 | 2 | 152 | 1 | 1 | 10 | 0 | 12 | 0 | 6 |
29 | 3795 B | 194 | 2 | 4 | 200 | 102 | 0 | 0 | 1 | 103 | 7 | 9 | 40 | 3 | 59 | 0 | 12 |
30 | 3796 B | 93 | 0 | 19 | 112 | 96 | 0 | 0 | 0 | 96 | 2 | 1 | 21 | 2 | 26 | 0 | 10 |
31 | 3796 C1 | 91 | 1 | 7 | 99 | 101 | 1 | 0 | 1 | 103 | 6 | 0 | 19 | 4 | 29 | 0 | 12 |
32 | 3796 E1 | 163 | 3 | 11 | 177 | 114 | 2 | 0 | 2 | 118 | 6 | 5 | 22 | 2 | 35 | 0 | 8 |
33 | 3797 B | 102 | 1 | 23 | 126 | 163 | 1 | 0 | 0 | 164 | 6 | 1 | 2 | 0 | 9 | 0 | 2 |
34 | 3797 C1 | 92 | 4 | 16 | 112 | 144 | 1 | 0 | 0 | 145 | 0 | 2 | 11 | 2 | 15 | 0 | 10 |
35 | 3798 B | 83 | 0 | 0 | 83 | 102 | 0 | 0 | 0 | 102 | 0 | 0 | 52 | 0 | 52 | 0 | 8 |
| TOTAL |
|
|
| 4,587 |
|
|
|
| 4,525 |
|
|
|
| 1,376 | 1 | 250 |
Como se ve, de prosperar lo pretendido, el ganador en la contienda sería distinto al determinado por el tribunal responsable, lo cual necesariamente trasciende al resultado de la elección, de ahí que deba tenerse por colmado el requisito en estudio.
Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el artículo 70 de la Constitución Política de Veracruz, los ediles tomarán posesión el primero de enero inmediato a su elección, de ahí que en caso de resultar fundada la pretensión del enjuiciante, exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.
CUARTO. Actas presentadas por el Partido Acción Nacional. El actor aportó, mediante escrito presentado el seis de noviembre del año en curso, copias al carbón de veinticinco actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas, así como copias certificadas por notario público de otras once actas.
Esta Sala Regional estima procedente la admisión únicamente de las copias al carbón de las veinticinco actas, pues las mismas se estiman necesarias para la resolución de la controversia.
En efecto, mediante acuerdo de cuatro de noviembre del año en curso, la Magistrada Instructora del juicio requirió a la autoridad administrativa electoral, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, las actas originales, o en su caso, las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a veintiséis casillas.
La intención de tal requerimiento, fue contar con el universo de las actas de la autoridad administrativa. Sin embargo, como se advierte del oficio IEV/CG/1537/2010, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano y recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el seis de noviembre pasado, las documentales requeridas no se encuentran en el archivo de ese órgano.
Ahora bien, ante la imposibilidad de contar con las actas originales o las copias certificadas por la autoridad administrativa, debe considerarse válido el ofrecimiento de las copias al carbón de veinticinco de las veintiséis actas requeridas, al tratarse de copias pertenecientes a otro instituto político, toda vez que si las copias al carbón del partido actor se encuentran en los autos del expediente, es evidente que las ofrecidas en el escrito de seis de noviembre pertenecen a un partido distinto, y las mismas sirven para cotejar los datos asentados en las actas aportadas por el actor en su recurso de inconformidad.
Cabe mencionar que las once restantes, ofrecidas mediante escrito de la misma fecha, no se admiten, pues aun cuando se trata de copias certificadas por notario público, de la certificación no se advierte que hayan sido tomadas de actas distintas a las aportadas en copias al carbón.
La admisión de las documentales referidas, no significa una segunda oportunidad del actor de ofrecer medios de convicción, pues como se dijo, la aportación de tales documentales obedeció al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional en aras de obtener mayores elementos para resolver, y no a la intención del accionante de aportar nuevas pruebas.
En consecuencia, se tienen por admitidas las copias al carbón de las veinticinco actas de escrutinio y cómputo aportadas por el actor.
QUINTO. Estudio de fondo. La pretensión de revocar la sentencia reclamada deriva, esencialmente, de que el tribunal nunca resolvió lo concerniente a dejar sin efectos los resultados de la sesión de cómputo y tomar en su lugar los resultados derivados de las actas de casilla, pues lo único que resolvió es la procedencia de las causas de nulidad en casilla, aspecto que nadie hizo valer, amén de que nunca valoró en conjunto las irregularidades ocurridas.
Los agravios son fundados.
El principio de congruencia de las sentencias consiste en que, al resolver una controversia, el órgano competente debe atender estrictamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo ni añadir circunstancias extrañas; tampoco ha de contener la sentencia, consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
De conformidad con Hernando Devis Echandía, la congruencia es un principio normativo que puede abordarse desde dos perspectivas diferentes y complementarias; como requisito interno y como requisito externo del fallo.[3]
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no debe haber argumentaciones y resolutivos contradictorios, entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal[4].
Conforme con lo anterior, si lo pretendido por el partido fue la declaración de invalidez de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal por los recuentos indebidos y el tribunal resolvió la improcedencia de la causa de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves, resulta evidente la incongruencia de su determinación y, por ende, lo fundado del agravio.
De igual forma, si la autoridad responsable basó sus consideraciones en la falta de elementos probatorios aportados por el actor para demostrar el indebido resguardo de los paquetes electorales, así como en que el cambio de sede para el cómputo municipal fue correcto toda vez que quien lo solicitó fue el representante del partido actor, es evidente que actuó de manera equivocada, pues como se demostrará, la carga de la prueba no recae en el actor, ni es verdad que el traslado fue solicitado por el representante del Partido Acción Nacional, de ahí que se basara en premisas erróneas.
Lo anterior es suficiente para que esta sala revoque la sentencia reclamada y en plenitud de jurisdicción resuelva los planteamientos formulados por el partido en el recurso de inconformidad, acorde con el principio de impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de evitar mayores dilaciones en la resolución definitiva de la controversia, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Análisis de la controversia en el recurso de inconformidad. Las irregularidades planteadas se ubican en la etapa de los actos posteriores a la elección y de resultados.
Los planteamientos del partido, esencialmente son:
Para estar en aptitud de responder lo pretendido, resulta indispensable explicar primero, cuáles son las notas distintivas de todo acto administrativo, a fin de verificar su validez y, segundo, cómo operan esos factores en el blindaje electoral desde que se reciben los paquetes por la autoridad administrativa hasta que concluye la sesión de cómputo municipal, así como las formalidades que deben seguirse para la validez de los recuentos de casilla y cualquiera otra circunstancia vinculada con el resguardo de los paquetes electorales.
a. Características del acto administrativo.
Para que el acto de la autoridad administrativa se estime ajustado a derecho debe ceñirse estrictamente a los lineamientos que para tal efecto establece la norma aplicable, lo cual debe ser comprobable.
Así, la forma de comprobación por excelencia de los actos administrativo-electorales, consiste en la descripción detallada de cada uno de los pasos para la consecución del fin perseguido, por lo cual, si el acto administrativo lo constituye el cómputo municipal, su validez radicará en la detallada descripción que de cada uno de sus pasos normativos se registre en el acta que para tal efecto se levante.
Para que un acto administrativo sea válido, es necesario el cumplimiento de diversos elementos, los cuales se clasifican según la doctrina[5], en subjetivos, objetivos y formales.
En lo que toca a los elementos formales, se tiene que el acto administrativo, como toda declaración de un estado psicológico que ha de superar su fase de gestación o de propósitos internos, necesita una forma externa de manifestación para acceder al mundo del derecho.
La forma del acto administrativo es normalmente la escrita, entre otras, por las razones siguientes:
- Porque en el caso normal de los actos, deben notificarse o publicarse, acciones que sólo mediante forma escrita, con determinados requisitos formales puede realizarse;
- Porque, en la medida en que el acto expresa una declaración con auto tutela ejecutoria, y más aun cuando dicha auto tutela expresa una innovación en el mundo jurídico, la certeza, la seguridad jurídicas, y también las eventuales necesidades de la propia ejecución de oficio, exigen una constancia indubitada de tales efectos declaratorios y constitutivos y de su alcance concreto, lo cual solo la forma escrita proporciona;
- Porque, tratándose de actos de procedimiento, especialmente cuando suponen la intervención de órganos o sujetos diversos, solo la forma escrita puede asegurar la certidumbre de su producción y de la observancia del orden procedimental establecido; y
- Porque resulta inexcusable en todos los supuestos en que es exigible legalmente el requisito de su motivación.
Es importante mencionar que no debe confundirse la forma escrita de producción con la forma escrita de constancia, pues por ejemplo, todos los órganos colegiados producen sus acuerdos, salvo excepción muy singular, en forma verbal, sólo que tales acuerdos han de hacerse constar seguidamente con un acta levantada por el secretario y aprobada por el colegio.
Esta forma escrita de constancia basta para cumplir con las finalidades citadas, debiendo notarse que la formalización de la constancia es virtualmente definitiva, porque sólo muy excepcionalmente podrá investigarse la discrepancia entre la decisión y su reflejo escrito.
De lo anterior podemos concluir, que para la validez de los actos realizados por los consejos electorales, o al menos, para presumir su realización, es menester que se acredite por escrito, la realización de los actos que se desean probar, pues de lo contrario nos encontramos ante la imposibilidad de conocer lo que sucedió.
b. Marco jurídico.
Para lograr la certeza en cada una de las etapas del proceso electoral, la ley electoral de Veracruz, al igual que la regulación federal, busca la intervención de todos los actores políticos en cada uno de los actos, a fin de que se logre una vigilancia conjunta del apego a la legalidad en todo el proceso comicial.
En lo que toca al traslado de los paquetes a la sede del consejo municipal, así como el cómputo respectivo, se tiene lo siguiente:
El artículo 228 del código electoral de Veracruz establece que una vez realizado el escrutinio y cómputo de la casilla, deberá integrarse un expediente formado con la siguiente documentación:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de cada elección; y
c) Los escritos de incidentes y de protesta;
De igual forma, en un sobre por separado se remitirá lo siguiente:
a) Las boletas sobrantes inutilizadas;
b) Las boletas que contengan los votos válidos y los anulados; y
c) La lista nominal de electores.
Los paquetes electorales con los expedientes de casilla deberán quedar sellados y sobre su envoltura firmarán los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos o coaliciones, si lo desearen.
A los paquetes electorales deberán adjuntarse en sobres cerrados, un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la elección correspondiente para el programa de resultados electorales preliminares, y otra para el presidente del consejo correspondiente.
Una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales con los expedientes de casilla quedarán bajo la responsabilidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla, quienes lo entregarán junto con los sobres mencionados al consejo o centro de acopio respectivo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 230 del código electoral.
Como se ve, en esta etapa se cuenta con mecanismos que contribuyen a garantizar la certeza de los resultados de la votación, pues la obligación de sellar los paquetes electorales, así como la posibilidad de que los representantes de los partidos firmen sobre los sellos, y que éstos sean entregados al consejo correspondiente dentro de plazos inmediatos, dependiendo de la lejanía del lugar de la instalación de la casilla (acto en el cual también podrán participar los representantes de los partidos), permite presumir que el contenido de los mismos es fiel reflejo de la voluntad ciudadana.
Asimismo, una vez que lleguen los paquetes a los consejos distritales o municipales, éstos deberán recibirlos de forma continua, simultánea y permanente, a través de las personas autorizadas, para que luego, el presidente o secretario dé lectura en voz alta de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo para que sean anotados en los formatos previamente distribuidos.
Hecho lo anterior, se deberá dar aviso de los resultados preliminares consignados al Consejo General y se fijarán en el exterior del local de las oficinas del consejo respectivo para que la ciudadanía pueda conocerlos.
Luego, los paquetes quedarán en poder del consejo respectivo, el cual, de acuerdo al numeral 242, fracción IV, del código electoral, deberá tomar las medidas necesarias para su resguardo.
La experiencia nos enseña, que la medida de seguridad por excelencia, utilizada en el sistema electoral mexicano para garantizar la integridad de los paquetes electorales, es su resguardo en una bodega electoral ubicada en el local del consejo respectivo, la cual permanece cerrada con una serie de elementos de seguridad que garantizan su inviolabilidad.
Como parámetro de comparación se hace referencia a lo establecido en los lineamientos para la sesión de cómputo distrital, utilizados en el proceso electoral federal 2008-2009.
En el apartado 1.1 de tal ordenamiento, relativo a la recepción de paquetes electorales al concluir la jornada electoral, se establece que una vez recibida la totalidad de los paquetes electorales o cuando haya concluido el plazo legal para su recepción, el presidente del consejo deberá salvaguardarlos, para lo cual dispondrá el sellado de las puertas, ventanas y cualquier tipo de accesos a la bodega, acto en el que deberán estar presentes los consejeros electorales y los representantes de los partidos.
Para tal efecto, deberán colocarse fajillas de papel a las que se les estampará el sello del consejo y las firmas del consejero presidente, por lo menos de un consejero electoral y de los representantes de los partidos que quieran hacerlo.
De acuerdo a los lineamientos referidos, una vez hecho lo anterior, el consejero presidente deberá mantener en su poder la totalidad de las llaves de la puerta, ventanas, y cualquier tipo de accesos a la bodega.
Ahora bien, como una medida más de garantía de la inviolabilidad de los paquetes electorales, los lineamientos citados establecen, en su punto 2.2, relativo a la apertura de bodega y traslado de paquetes electorales para el cómputo distrital que el día de la sesión de cómputo la bodega deberá abrirse en presencia de los integrantes del consejo, la cual podrá ser grabada o video grabada.
De igual forma, en caso de que la bodega no sea visible desde la mesa de sesiones, los integrantes del consejo deberán trasladarse hasta el sitio en que se ubique para abrirla, y si las condiciones de espacio no lo permiten, se deberá integrar una comisión formada por consejeros electorales y los representantes de partidos políticos que así lo desearen.
La finalidad de esa previsión es que los participantes del proceso (autoridades y partidos) puedan constatar las medidas de seguridad con que cuenta el lugar en donde están resguardados los paquetes electorales y su estado físico al momento de su apertura, pues si la bodega y los elementos de seguridad utilizados para su cierre se encuentran en las mismas condiciones en que estaban cuando se resguardaron los paquetes al concluir la sesión de vigilancia de la jornada electoral, se genera la presunción de que los mismos no fueron manipulados ni alterados.
Como se ve, las medidas de seguridad para el debido resguardo de los paquetes electorales deben entenderse como aquéllas que permitan demostrar fehacientemente la inviolabilidad de los mismos, de ahí que sea dable concluir que la ausencia en la ley de los mecanismos a utilizar para el cumplimiento de la obligación impuesta a los consejos electorales en el numeral 242, fracción IV, del código comicial de Veracruz, solo se traduce en la exigencia para éstos de llevar a cabo actos de registro objetivos que permitan comprobar la satisfacción de la previsión.
De esta suerte, aun cuando la legislación electoral de Veracruz no prevé específicamente los mecanismos que deberá seguir la autoridad administrativa para el debido resguardo de los paquetes electorales, basta la obligación de resguardo para que la autoridad deba comprobar formalmente, en su oportunidad, el cumplimiento de la encomienda legal, esto es, la inviolabilidad a los paquetes entre el tiempo que transcurre desde su recepción hasta el inicio de la sesión de cómputo, es decir, el miércoles posterior al día de la elección.
En efecto, ese día, a las ocho horas, el consejo municipal o distrital se reunirá para hacer el cómputo de la elección de que se trate.
Este procedimiento tiene como finalidad realizar la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 244 del código electoral de Veracruz, que es el siguiente:
I. Se examinarán los paquetes de casillas recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración.
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes electorales con expediente de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el presidente del consejo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas coincidan, se tomará nota de ellos.
Durante la apertura de paquetes, el presidente o el secretario del consejo extraerán la documentación electoral (escritos de protesta, lista nominal, relación de ciudadanos que votaron sin aparecer en lista nominal, y hojas de incidentes) y la ordenarán conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo el resguardo del presidente del consejo.
Ahora bien, durante la sesión existe la posibilidad de recontar los votos de determinadas casillas, o de la totalidad de las instaladas.
Ciertamente, las fracciones III, IV, y V del precepto en comento establecen como hipótesis para la procedencia del recuento en determinadas casillas, las siguientes:
1. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en el del poder del presidente del consejo.
2. Cuando existan errores evidentes en las actas.
3. Cuando en los paquetes con muestras de alteración no coincidan los resultados entre las actas de escrutinio y cómputo del paquete electoral y la del presidente del consejo.
Por otra parte, el inciso a) de la fracción X, del numeral referido sostiene que si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos señalados, el consejo respectivo realizará el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Una vez realizado lo anterior, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación. En caso de que dos o más partidos coaligados obtengan el mismo número de votos, la fracción a asignar se sorteará entre ellos.
La suma de los resultados obtenidos después de realizar los pasos anteriores constituirá el cómputo de la elección.
Una medida de seguridad prevista en esta etapa (sesión de cómputo), es nuevamente la posibilidad que tienen los representantes de los partidos contendientes de participar en dicho procedimiento, en el cual podrán inconformarse ante cualquier circunstancia contraria a sus intereses.
Incluso en el recuento, podrán inconformarse ya sea porque consideren incorrecta la decisión de recontar los votos de una casilla por no estar en los supuestos previstos por la ley, o por errores o inconsistencias en el propio procedimiento, como puede ser la calificación de votos.
Como se ve, la certeza de los resultados electorales en Veracruz, y en general, en el sistema electoral mexicano, descansa en una cadena cuyos eslabones se construyen a partir de blindar cada uno de los pasos a seguir, lo cual permite presumir que una vez concluida la sesión de cómputo, la cual deberá ser ininterrumpida de conformidad con el artículo 242, fracción I, del código electoral, se alcanzan los principios de certeza y objetividad entre los resultados y la voluntad ciudadana.
En ese sentido, cuando alguno o más de los eslabones de la cadena pierde la secuencia de su blindaje, se afectan los principios de certeza, transparencia y objetividad sobre los resultados.
c. Caso concreto.
c.1. Falta de certeza en el resguardo de los paquetes electorales.
Como lo manifiesta el Partido Acción Nacional, de la lectura de las actas de sesión permanente de jornada electoral y de cómputo municipal, la autoridad administrativa electoral omitió registrar las acciones y medidas tomadas para cumplir con la obligación de resguardar los paquetes electorales.
Tampoco hizo anotación en el acta sobre el estado en el que se encontraban los paquetes al sacarlos de la bodega en que se resguardaron hasta la realización del cómputo, ni se refirió la presencia de los representantes de los partidos políticos en ese momento, registros cuya importancia es fundamental para la legalidad de la actuación administrativa, pues son los idóneos para comprobar, los dos primeros eslabones de la cadena que blinda el acto administrativo del cómputo, consistentes en la recepción y guarda de los paquetes en condiciones específicas y la comprobación al día del cómputo de ese estado antes de iniciar el escrutinio, lo cual requiere de la participación y presencia tanto de quienes integran la autoridad administrativa como de los representantes de los partidos que así deseen hacerlo.
Por lo tanto, si de ninguna de las constancias que obran en el expediente es posible comprobar las medidas llevadas a cabo por la autoridad para cumplir con la encomienda de resguardar los paquetes electorales, entonces, la afirmación del partido inconforme en tanto acusa del incumplimiento de la obligación conducente, encuentra sustento en el desapego del acto administrativo que se combate a los lineamientos legales previstos para tal efecto.
Por lo tanto, la imposibilidad para comprobar la satisfacción de las obligaciones del consejo municipal en lo que toca al debido resguardo de los paquetes electorales, es el primer indicio de la invalidez del acto administrativo que se revisa y que, por los mismo, lesiona los principios de certeza y objetividad entre los resultados electorales y la voluntad ciudadana depositada en las urnas.
c.2. Violaciones en el cómputo municipal
Respecto de lo sucedido en la sesión de cómputo se tiene lo siguiente:
Como se vio en el apartado anterior, del acta de sesión de cómputo municipal no se advierte que al momento de iniciar la sesión, el consejero presidente haya sacado los paquetes electorales del lugar en que fueron resguardados, tampoco se asienta en qué estado se encontraban, pues en momento alguno se registró si se separaron algunos por tener visibles muestras de alteración, y mucho menos, que los representantes de los partidos hubieren tenido la posibilidad de cerciorarse de tal situación, por lo cual es imposible comprobar si los paquetes fueron encontrados en el mismo estado en el que se dejaron.
c.2.1. Indebido recuento.
El actor estima que en ocho de las dieciséis casillas recontadas en la sede del consejo municipal, éste recontó indebidamente los votos, pues las razones expresadas en el acta de sesión de cómputo no se encuentran previstas en la ley como causas de nuevo escrutinio y cómputo.
Esta Sala Regional estima que en siete de las ocho casillas impugnadas, no le asiste la razón al promovente, pues con independencia de las razones expresadas por la autoridad responsable, de la revisión de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo presentadas por el propio actor, se advierte que existía razón suficiente para recontar los votos, pues en ellas existían errores evidentes.
La Sala Superior de este tribunal ha sostenido[6] que por errores evidentes en las actas debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de electores que votaron conforme a la lista nominal, por sentencias del Tribunal Electoral, y por ser representantes de partidos políticos; votos extraídos de la urna; y los resultados de la votación.
Tales inconsistencias pueden corregirse o subsanarse a través de algunos elementos oficiales, sin necesidad de recontar necesariamente los votos, cuando las inconsistencias se ubican en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes, la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información en que los consejos pueden apoyarse, para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
En el caso, las actas de escrutinio y cómputo de las casillas identificadas en el siguiente cuadro, ponen de manifiesto lo correcto de la determinación de recuento.
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a L.N. | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida | Observaciones |
1. | 3784 C1 | 304 | 278 | 304 | 304 | 295 | Existe diferencia en rubros fundamentales. |
2. | 3786 B | 509 | 218 | 1 | 291 | 272 | Existe diferencia en rubros fundamentales. |
3. | 3786 C1 | 507 | 252 | 255 | 255 | 254 | Existe diferencia en los rubros fundamentales. |
4. | 3791 B | 536 | 259 | 277 | 266 | 262 | Existe diferencia en los rubros fundamentales. |
5. | 3791 C1 |
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| 247 | No hay datos en los rubros del acta. |
6. | 3798 B | 538 | 292 | 245 |
| 245 | El dato de votos extraídos de la urna es insubsanable, además, la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes nos da 246. |
Como se ve, en las casillas citadas, contrario a lo aducido por el actor, sí era procedente la apertura de los paquetes y el subsecuente recuento de votos, pues ante la existencia de discrepancias en las cantidades asentadas en los rubros fundamentales de las actas o la imposibilidad de subsanar datos en blanco, lo correcto era cerciorarse que los votos asignados a partidos políticos coincidieran con la realidad.
Por lo anterior, se considera que en nada afecta al actor que en el acta de sesión de cómputo municipal, en algunas casillas, se haya asentado como causa de recuento algún supuesto no previsto por la ley, porque como se advierte de las actas de escrutinio y cómputo (las cuales fueron aportadas por el propio actor), sí existía razón suficiente para recontar los votos, al existir errores evidentes.
Ahora bien, las variaciones de los resultados en esas casillas se evidencian en el siguiente cuadro:
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| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | Ñ | O | P | Q |
| ACTA | CASILLA | TIPO | PAN | PANAL | COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | SUMA: A, B y C | PRI | PVEM | PRV | COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | SUMA E, F, G y H | PRD | PT | CONVERGENCIA | COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ | SUMA J, K, L y M | CNR | NULOS | TOTAL |
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1. | Casilla | 3784 | C1 | 141 | 0 | 0 | 141 | 82 | 0 | 0 | 0 | 82 | 0 | 0 | 72 | 0 | 72 | 0 | 0 | 295 |
Recuento | 129 | 2 | 10 | 141 | 81 | 1 | 0 | 2 | 84 | 12 | 8 | 47 | 0 | 67 | 0 | 8 | 300 | |||
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| Dif. | -12 | 2 | 10 | 0 | -1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 12 | 8 | -25 | 0 | -5 | 0 | 8 | 5 | |
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2. | Casilla | 3786 | B | 122 | 4 | 10 | 136 | 111 | 1 | 0 | 2 | 114 | 7 | 4 | 24 | 6 | 41 | 0 | 1 | 292 |
Recuento | 122 | 4 | 10 | 136 | 111 | 1 | 0 | 2 | 114 | 7 | 4 | 24 | 6 | 41 | 0 | 8 | 299 | |||
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| Dif. | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 7 | |
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3. | Casilla | 3786 | C1 | 97 | 0 | 4 | 101 | 84 | 0 | 0 | 2 | 86 | 7 | 3 | 47 | 2 | 59 | 0 | 8 | 254 |
Recuento | 97 | 0 | 4 | 101 | 84 | 0 | 0 | 2 | 86 | 7 | 3 | 47 | 2 | 59 | 0 | 8 | 254 | |||
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| Dif. | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
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4. | Casilla | 3791 | B | 70 | 0 | 9 | 79 | 147 | 0 | 0 | 10 | 157 | 0 | 5 | 1 | 3 | 9 | 0 | 7 | 252 |
Recuento | 70 | 5 | 9 | 84 | 147 | 0 | 0 | 10 | 157 | 0 | 5 | 11 | 3 | 19 | 0 | 7 | 267 | |||
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| Dif. | 0 | 5 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 10 | 0 | 10 | 0 | 0 | 15 | |
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5. | Casilla | 3791 | C1 | 93 | 0 | 0 | 93 | 136 | 0 | 0 | 0 | 136 | 0 | 0 | 18 | 0 | 18 | 0 | 0 | 247 |
Recuento | 94 | 0 | 0 | 94 | 135 | 0 | 0 | 0 | 135 | 4 | 5 | 9 | 0 | 18 | 0 | 11 | 258 | |||
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| Dif. | 1 | 0 | 0 | 1 | -1 | 0 | 0 | 0 | -1 | 4 | 5 | -9 | 0 | 0 | 0 | 11 | 11 | |
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6. | Casilla | 3798 | B | 83 | 0 | 0 | 83 | 102 | 0 | 0 | 0 | 102 | 0 | 0 | 52 | 0 | 52 | 0 | 8 | 245 |
Recuento | 76 | 4 | 2 | 82 | 103 | 0 | 0 | 0 | 103 | 4 | 2 | 45 | 7 | 58 | 1 | 8 | 252 | |||
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| Dif. | -7 | 4 | 2 | -1 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 4 | 2 | -7 | 7 | 6 | 1 | 0 | 7 | |
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| Casilla | Total | 606 | 4 | 23 | 633 | 662 | 1 | 0 | 14 | 677 | 14 | 12 | 214 | 11 | 251 | 0 | 24 | 1,585 | |
Recuento | 588 | 15 | 35 | 638 | 661 | 2 | 0 | 16 | 679 | 34 | 27 | 183 | 18 | 262 | 1 | 50 | 1,630 | |||
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| Dif. | -18 | 11 | 12 | 5 | -1 | 1 | 0 | 2 | 2 | 20 | 15 | -31 | 7 | 11 | 1 | 26 | 45 | |
De lo anterior puede advertirse, que los cuarenta y cinco votos que aumentaron en el total de las casillas obedecen a veintiséis votos nulos que no habían sido computados a favor de ningún partido en las actas de casilla, cinco que no habían sido computados a favor de la coalición “Viva Veracruz”, dos que no habían sido computados para la coalición “Veracruz para Adelante”, once de los cuales se había omitido computar para la coalición “Para cambiar Veracruz”, y finalmente, un voto que no había sido asignado a algún candidato no registrado.
Esto es, la comparación de los datos de las actas de casilla y el recuento demuestra que existieron cambios mínimos, los cuales pueden encontrar una explicación razonable, si se toma en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son personas con la preparación elemental respecto de las funciones que deben desempeñar, y que muchas veces las mesas directivas se integran con personas que son tomadas de la fila ante la ausencia de los ciudadanos designados, de ahí que sea posible que cometan algún error.
Sin embargo, es preciso mencionar que la diferencia entre el primero y segundo lugar en esas casillas, aún con los errores encontrados, únicamente disminuyó tres votos, pues mientras que la diferencia según las actas levantadas en casilla era de cuarenta y cuatro, en el recuento ésta es de cuarenta y uno.
Ahora bien, en la casilla 3792 B, el actor alega que el recuento fue indebido porque la copia del acta ni es ilegible, ni presenta errores evidentes entre los números asentados. Para acreditar su dicho, presentó su copia al carbón de la referida acta de escrutinio y cómputo.
La imagen del acta es la siguiente:
Si bien con dicha acta se acreditaría el planteamiento del actor, pues el rubro en blanco es subsanable con la copia certificada del listado nominal que aportó la autoridad administrativa, de la cual se advierte que el sello con la palabra “VOTÓ” fue utilizado en trescientas ocasiones, lo cierto es que no puede considerarse fundado su agravio, como se explica.
De acuerdo a lo establecido en el considerando cuarto de este fallo, el actor presentó copias al carbón de diversas actas de escrutinio y cómputo de la elección, de otro instituto político, entre las cuales obra la correspondiente a dicha casilla (foja 199 del cuaderno principal del expediente). La imagen de esa acta es la siguiente:
Como se ve, la copia al carbón del acta presentada por el propio actor en un segundo momento difiere de la aportada en primer lugar, pues el rubro de votos nulos está en blanco, mientras que en la primera se advierte claramente la cantidad (en número y letra) de quince.
Lo anterior, genera la presunción de este órgano jurisdiccional de que el recuento de los votos de esa casilla fue correcto, pues de tomarse en cuenta la segunda acta aportada por el propio actor, la votación total emitida diferiría de los otros dos rubros fundamentales, aún cuando se hubiera subsanado el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de ahí que el agravio del actor se estime infundado.
Por último, la situación de la casilla 3783 C1 es distinta, pues si bien existe una discrepancia en los rubros fundamentales, ya que mientras que en los relativos a votos extraídos de la urna y el total de la votación se asentó la cantidad de doscientos sesenta y dos, en el diverso electores que votaron conforme a la lista nominal se asentó la cantidad de un voto.
Dicha diferencia podía explicarse como un lapsus calami, toda vez que no es ordinario que las diferencias sean de tal magnitud, además, porque la resta de las boletas recibidas menos las sobrantes, arroja un resultado de doscientos sesenta y dos votos, cantidad coincidente con los otros rubros fundamentales, de ahí que esa imprecisión debía ser subsanada y por tanto, no procedía el recuento.
No obstante, cabe decir que la apertura y nuevo cómputo en nada afectan al actor, pues los resultados consignados en el recuento son idénticos a los asentados en el acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior, pone en evidencia nuevamente que los cambios o errores encontrados de manera ordinaria en el recuento son mínimos, o incluso nulos.
Por lo anterior, se estima que en cuanto al agravio relativo al indebido recuento de votos de la autoridad administrativa en esas casillas, no le asiste la razón al actor, pues éste fue realizado con base en los supuestos previstos en la ley.
c.2.2. Indebido cambio de sede de la sesión de cómputo municipal.
En el caso, existe una circunstancia que abona a la falta de certeza de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo municipal, la ilegal determinación del consejo municipal, y la subsecuente aprobación por el consejo general del Instituto Electoral Veracruzano de cambiar de sede el cómputo de la elección del municipio de José Azueta.
Aquí es necesario, para explicar la irregularidad, tomar en cuenta nuevamente los elementos del acto administrativo, pues el derecho electoral forma parte de esos actos y, en consecuencia, los actos de las autoridades electorales deben revestir las características que hacen posible la validez del mismo.
En este apartado, nos enfocaremos en los elementos objetivos del acto administrativo (presupuesto de hecho, fin, causa, y motivo).
En cuanto a los presupuestos de hecho propuestos por la norma para que el acto pueda y deba ser dictado, no existe ninguna complejidad técnica, sino un fenómeno sumamente simple, es decir, si la autoridad ejecuta la ley, en cuanto a lo que la ley le permite, resulta que se conecta una consecuencia jurídica a un tipo de hecho específico, la cual es la estructura necesaria de toda proposición normativa: supuesto de hecho y consecuencia jurídica.
Sin embargo, el presupuesto de hecho puede ser una situación más compleja, o más ambigua, cuya apreciación exija utilizar conceptos de valor o de experiencia, o incluso, otras calificaciones jurídicas previas, por ejemplo, en casos de urgencia, peligro, ruina, idoneidad, o alteración del orden público.
Así, el supuesto de hecho, en cuanto proviene directamente de la norma atributiva de la potestad, es siempre un elemento reglado del acto y, por tanto, perfectamente controlable por el juez; si el presupuesto de hecho legalmente tipificado no se cumple en la realidad, la potestad legalmente configurada en función de dicho presupuesto no se ha utilizado correctamente.
La valoración del supuesto de hecho podrá eventualmente ser objeto de una apreciación discrecional, si la ley así lo autoriza, pero no la realidad misma del supuesto.
Ahora bien, distinto al presupuesto de hecho es el fin que la norma creadora de la potestad asigna a ésta como objetivo a perseguir.
Ciertamente, al configurar la potestad, la norma, de manera explícita, le asigna un fin específico, que es siempre un fin público. El acto administrativo, en cuanto es ejercicio de una potestad, debe servir necesariamente a ese fin típico, e incurrirá en vicio legal si se aparta de él o pretende servir una finalidad distinta.
Como se ha visto, el acto debe servir al fin en consideración al cual la norma ha configurado la potestad que el acto ejercita, y la causa, es la efectividad de ese servicio al fin normativo concreto por el acto administrativo.
El acto administrativo es precisamente, un acto jurídico nominado, tipificado por la ley, en cuanto que es fruto del ejercicio de potestades tasadas y especificadas por el ordenamiento y no de un abstracto y general principio de autonomía de la voluntad, pues no se expresa en él un poder virtualmente ilimitado de configurar regulaciones preceptivas , sino que se limita a actualizar previsiones legales específicas y típicas, las cuales portan en sí su propia causa, cuya efectividad y realidad, por ello, es lo único que resulta exigible.
Por último, en cuanto a los motivos, se tiene que la administración no tiene otra actuación ni otra vida psicológica que la estrictamente legal, de modo que no puede haber para ella motivos impulsivos de su acción marginales al derecho. Además, la ley impone la obligación de motivar sus actos (incluidos los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales), esto es, de hacer públicos mediante una declaración formal, los motivos de hecho y de derecho en función de los cuales ha determinado sus actos. En este sentido, puede decirse que en el acto administrativo los motivos están siempre, y necesariamente, incorporados a la causa.
Como se advierte, para la validez de los actos administrativos es necesario que éstos se dicten con base en una potestad establecida en la norma.
En la materia electoral, las atribuciones de las autoridades administrativas están delimitadas en la normativa electoral, como una medida de control para que éstos no actúen de manera arbitraria e irracional.
En efecto, al establecerse las facultades de la autoridad administrativa electoral, es evidente que los titulares de esos órganos deben actuar en estricto apego a las reglas previamente establecidas, pues de lo contrario, las decisiones tomadas por ellos carecerían de validez al no tener sustento en la norma.
Otra de las finalidades buscadas con la previsión de reglas establecidas en la norma para la actuación de la autoridad, es que la legislación electoral está diseñada, como se ha visto, por una serie de etapas y procedimientos que garantizan la certeza del proceso electoral, de ahí que actuar de manera distinta a la prevista en la ley implica un mayor riesgo a la ruptura de esa garantía lograda con los mecanismos de seguridad implementados en los casos ordinarios.
Ahora bien, también es cierto que la autoridad electoral puede tomar decisiones que no se encuentren previstas en la norma, siempre que ello se realice con la finalidad de cumplir con las obligaciones y atribuciones establecidas por la misma ley, esto es, como la ley prevé supuestos ordinarios y no extraordinarios, es posible que en determinadas circunstancias, las autoridades administrativas se vean obligadas a tomar decisiones de carácter discrecional, siempre y cuando éstas estén dirigidas al cumplimiento del fin buscado por la norma.
Para la validez de las determinaciones tomadas en los casos de excepción, debe tenerse que la facultad de decisión discrecional no implica un poder ilimitado de la autoridad administrativa, pues como se ha dicho, éstas deben estar ordenadas a un fin específico (previsto por la norma) y no a cualquier fin, lo que las hace controlables por el principio de la proporcionalidad o adecuación de la medida[7].
Otra medida de control de las decisiones de la autoridad administrativa en casos de excepción, es que éstas son corregibles, en cuanto puedan implicar cargas patrimoniales singulares (destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos)[8].
En ese sentido, para la validez de una determinación en casos de excepción, es menester que se acredite de manera fehaciente la necesidad de la medida, máxime que como se ha visto, esta potestad obedece a la obligación de la autoridad de cumplir con un fin determinado y no debe confundirse en momento alguno con la posibilidad de tomar medidas de manera caprichosa y arbitraria.
Así, primeramente debe acreditarse el caso de excepción, pues es evidente que antes de tomar una decisión, la autoridad debe, necesariamente, demostrar la causa que justifique tal proceder.
En el caso, el artículo 158 del código electoral de Veracruz, prevé como atribuciones de los consejos municipales del Instituto Electoral Veracruzano, entre otras:
1. Realizar el cómputo de la elección de los integrantes de ayuntamientos y resguardar la documentación del mismo hasta la conclusión del proceso
2. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes electorales con expedientes de casilla que reciba, hasta su remisión a la autoridad correspondiente.
3. Solicitar, por conducto de su presidente, el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral.
Para la realización del cómputo municipal, es obligación de los consejos sesionar de manera ininterrumpida, de conformidad con el numeral 242, fracción I, del código citado.
De las constancias que integran el expediente se advierte que la decisión de cambiar de sede la sesión de cómputo municipal, a esta ciudad capital, se trató de justificar con base en las circunstancias de inseguridad que, a decir de la autoridad, imperaban en el consejo municipal
Los documentos en los cuales se hace alusión a tal decisión son los siguientes:
Documento | Manifestación |
Acta de sesión de cómputo municipal. | “… Posteriormente se procedió a realizar el cómputo de las casillas restantes; solicitando el uso de la voz el representante del Partido Acción Nacional, manifestó que se oponía a la continuación de la sesión de cómputo debido a que consideraba se estaban presentando diversas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casilla, (sic) de igual manera en uso de la voz, el representante del Partido del Trabajo, expresó compartir el criterio del representante del Partido Acción Nacional, oponiéndose a continuar la sesión y que no dejaría abrir ningún paquete debido a que las actas presentaban errores…” “… Atendiendo a la negativa de los representantes de los partidos políticos, Acción Nacional, del Trabajo y Nueva Alianza, presentada desde las dieciséis horas del miércoles siete de julio y, las condiciones de inseguridad en que se encuentran las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de José Azueta, lo que pone en riesgo la integridad física de los miembros del mismo, situaciones que impiden la continuidad de la sesión de cómputo, por lo que los integrantes del Consejo Municipal, siendo las doce horas del día ocho de julio de dos mil diez, proponen que los diecinueve paquetes electorales que faltan por computar sean remitidos a las instalaciones del Instituto Electoral Veracruzano con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, propuesta que fue acordada por unanimidad de los consejeros…” |
Acta circunstanciada de ocho de julio. | “… Se determina remitir al Instituto Electoral Veracruzano de la Ciudad de Xalapa, la cantidad de 35 (treinta y cinco) paquetes que contienen documentación electoral del desarrollo de las elecciones celebradas el día 4 del mes y año en curso…” |
Acuerdo del Consejo General por el que se aprueba que el cómputo de la elección municipal de José Azueta se realice en la sede de ese consejo. | “… En sesión permanente de vigilancia de las sesiones de cómputo de los órganos desconcentrados celebrada por este Consejo General en fecha 7 de julio del año en curso, en su reanudación de las 12:00 horas del día 8 de julio de 2010, el Secretario de este órgano colegiado expuso que la sesión de cómputo del Consejo Municipal de José Azueta Veracruz estaba interrumpida toda vez que no se daban las condiciones para desarrollar de manera normal el cómputo de la elección de Ayuntamientos en ese municipio, y en virtud de lo anterior, existía una gran cantidad de ciudadanos apostados en las afueras de las instalaciones del Consejo Municipal, quienes se encontraban alterando el orden público, por lo que no existían las condiciones legales y de seguridad para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal…” “… el Presidente del Consejo Municipal de José Azueta, Veracruz, mediante comunicación sostenida con la Presidenta y Secretario del Consejo General, expuso la necesidad de trasladar el desarrollo de la sesión de cómputo municipal a la sede de este Consejo General toda vez que las instalaciones del Consejo Distrital XXIV con cabecera en Santiago Tuxtla, Veracruz, no garantizaba las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo la sesión de cómputo municipal…” “… Que ante la necesidad de darle certeza a la elección de dicho municipio y en su caso realizar la declaratoria de validez de la elección respectiva, se propone que, tomando las medidas de seguridad necesarias, los integrantes de dicho Consejo Municipal transporten la documentación electoral correspondiente a la elección de Ediles celebrada en ese municipio, a la sede de este Consejo General, a fin de que los integrantes de ese órgano electoral municipal con la supervisión del Consejo General, realicen el cómputo de la elección de Ediles en términos de los dispuesto por el artículo 244 del Código Electoral para el Estado…” |
Este órgano jurisdiccional estima que las razones expresadas tanto por el Consejo Municipal, como por el General, ambos del Instituto Electoral Veracruzano son insuficientes para acreditar la situación de excepción aducida.
Ciertamente, de los documentos transcritos se advierte únicamente que el consejo municipal refirió como razones para la suspensión del cómputo y su traslado a la sede del Consejo General, la negativa de los representantes de tres partidos, así como las circunstancias de inseguridad que imperaban en la sede del consejo municipal, sin embargo, en momento alguno refiere en qué consistían esas situaciones, o de qué modo se ponía en peligro la integridad de los integrantes del consejo, por lo que incumplió con su carga de fundamentar y motivar debidamente la determinación, máxime que, como se ha dicho, se trataba de justificar su actuar ante una aparente situación extraordinaria.
Además, debe decirse que aun cuando los representantes de partido hubieran solicitado la suspensión de la sesión de cómputo, ello no es motivo suficiente para tomar una decisión no prevista en la norma, pues el cumplimiento de la ley no puede estar condicionado a la voluntad de las partes, sino que es un imperativo que la autoridad competente está obligada a cumplir.
Por otra parte, el Consejo General, al emitir el acuerdo por el cual aprobó que el cómputo se continuara en esta ciudad capital, únicamente adujo como causas para esa determinación, que en las afueras de las instalaciones del Consejo Municipal de José Azueta, se encontraba una gran cantidad de ciudadanos alterando el orden público, y la solicitud del presidente de ese consejo, pero en momento alguno expresó elementos tendentes a describir lo que ocurría, por lo tanto, se estima que la decisión de avalar la medida acordada por el consejo municipal se realizó con base en meras apreciaciones subjetivas y sin sustento alguno.
Ahora, en el mejor de los escenarios, aun cuando se tuviera por acreditado que lo dicho por la responsable respecto de la situación de inseguridad que imperaba en el consejo municipal, fuera cierto, esta Sala estima que la medida no fue proporcional, necesaria, ni idónea, pues la autoridad administrativa electoral contaba con otras opciones previstas en la ley para tratar de solucionar ese conflicto.
En efecto, como se vio, una de las facultades del consejo municipal, la cual se ejerce a través de su presidente, es la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el normal desarrollo del proceso electoral, de ahí que se estime que ante una situación de inseguridad, el primer elemento que debía agotar la autoridad era solicitar ese auxilio de la fuerza pública, el cual se encuentra previsto en la ley, y sólo en caso de ser insuficiente dicha medida, poder pensar en una medida extraordinaria.
De las constancias que obran en autos, no se advierte que el consejo municipal hubiere agotado las medidas previstas en la ley para la solución de conflictos que tenía a su alcance, por el contrario, de la lectura del acta de sesión de cómputo municipal se advierte únicamente que ante la apreciación del consejo municipal de la inseguridad imperante en dicha sede, se tomó como medida el traslado de los paquetes electorales, la cual fue incluso, objetada al menos por dos representantes de partido.
Así es, del acta circunstanciada de ocho de julio del año en curso, por la cual se determinó el traslado de paquetes electorales para continuar la sesión de cómputo en el consejo municipal, se advierte que los representantes de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional firmaron bajo protesta, el primero de ellos, porque hasta la hora de la firma de la presente acta no existe acuerdo del Consejo General para el traslado de Paquetes electorales, y porque es obligación del Consejo Mpal. Electoral el resguardo de Paquetes Electorales, por lo que se pone en riesgo el resultado del escrutinio y cómputo.
El segundo se inconformó con el cambio de sede, porque a su parecer se violan los derechos exijidos (sic) por el artículo 244 fracción X inciso a).
Las anteriores manifestaciones, ponen en evidencia la inconformidad de los actores políticos con la medida tomada por el consejo municipal, por lo que se concluya que pese a la justificación de la autoridad responsable en el sentido de que la decisión se debió en gran parte a la solicitud de los representantes de partido, ello no fue así, pues existe manifestación expresa en contra de la determinación.
Como se ve, la decisión de la autoridad administrativa fue indebida, pues en primer lugar no fue precisa en la descripción de las circunstancias de inseguridad que supuestamente imperaban en la sede del consejo municipal, además de que, aun en el caso de dar por cierto el hecho, la medida no fue acorde con las posibilidades que se tenían para solucionar el conflicto.
Más aún, de las constancias de autos tampoco se advierte que entre la decisión de trasladar los paquetes (ocho de julio a las doce horas) y la salida de los consejeros con los paquetes electorales hacia esta ciudad (dieciocho horas del nueve de julio) los paquetes se hubieren resguardado debidamente, pues si bien en el acta circunstanciada de ocho de julio se observa que se instruyó que los paquetes fueran trasladados en patrullas y bajo resguardo de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y lacrados con cinta canela rubricada por los representantes de los partidos, no se advierte el momento en que dicha instrucción se cumplió.
Existe también en el acta referida, la descripción de hechos relativos a la salida de los consejeros municipales con los paquetes electorales, los cuales fueron escoltados por diez patrullas de seguridad pública, con la finalidad de salvaguardar su integridad.
Sin embargo, se insiste, no existe en el acta de sesión de cómputo municipal la descripción de hechos que evidencie el procedimiento que se siguió para el resguardo de los paquetes electorales en el tiempo que medió entre la decisión de traslado y la salida de los paquetes, el cual fue de aproximadamente treinta horas, como lo afirma el actor.
Tampoco existe constancia que permita saber qué sucedió en ese lapso, esto es, si durante esas treinta horas los consejeros municipales y los representantes de partido permanecieron en el inmueble del consejo vigilando los paquetes electorales, o si se ausentaron, y de ser así, como se garantizó la seguridad de los paquetes.
En ese estado de cosas, ante la falta de elementos de comprobación del resguardo de los paquetes electorales, generada por la omisión de la autoridad administrativa de asentar por escrito cada uno de los pasos del procedimiento administrativo, lo cual, como se vio, es una condición para la validez de cualquier acto administrativo, este órgano jurisdiccional estima que la actuación fue ilegal.
c.2.3. Ahora bien, ya se había mencionado que una de las características indispensables para el blindaje electoral es la participación de los actores políticos en cada una de las etapas que se siguen desde el escrutinio y cómputo en casilla hasta el cómputo municipal definitivo.
De esta suerte, las circunstancias extraordinarias narradas por la autoridad para justificar el traslado de los paquetes a una sede distinta en nada la eximía de cumplir con la participación de los representantes partidistas en los vehículos en los cuales se trasladaron los paquetes, pues de conformidad con el procedimiento ordinario, éstos tienen derecho a acompañar a los funcionarios de casilla hasta la sede del consejo municipal.
Por lo cual, si los paquetes serían trasladados a una sede distinta, la autoridad administrativa estaba obligada, en aras de cuidar al máximo los blindajes propios de los actos a su cargo, de tomar las medidas necesarias para lograr la participación de los interesados que así lo solicitaran en el aludido traslado, circunstancia que lejos de favorecer o cuidar, se omite asentar en el acta conducente.
c.2.4. Circunstancias extraordinarias en el recuento de votos.
Una razón más por la cual este órgano jurisdiccional considera que se mermaron los principios de certeza, legalidad, e imparcialidad que deben regir en la actuación de toda autoridad electoral, es lo sucedido en cinco casillas, en las cuales el Partido Acción Nacional perdió una cantidad exorbitante de votos, que ante las fallas de la secuencia legal del acto que se revisa hace imposible justificar legalmente.
Enseguida, se plasma un cuadro en el cual se contrastan los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, con los derivados del recuento de votos.
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| A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | L | M | Ñ | O | P | Q |
| ACTA | CASILLA | TIPO | PAN | PANAL | COALICIÓN “VIVA VERACRUZ” | SUMA: A, B y C | PRI | PVEM | PRV | COALICIÓN “VERACRUZ PARA ADELANTE” | SUMA E, F, G y H | PRD | PT | CONVERGENCIA | COALICIÓN “PARA CAMBIAR VERACRUZ | SUMA J, K, L y M | CNR | NULOS | TOTAL |
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1 | Casilla | 3790 | B | 311 | 4 | 9 | 324 | 135 | 1 | 1 | 2 | 139 | 5 | 7 | 16 | 1 | 29 | 0 | 5 | 497 |
Recuento | 210 | 4 | 9 | 223 | 135 | 1 | 1 | 2 | 139 | 4 | 7 | 15 | 2 | 28 | 0 | 106 | 496 | |||
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| Dif. | -101 | 0 | 0 | -101 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | -1 | 0 | -1 | 1 | -1 | 0 | 101 | -1 | |
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2 | Casilla | 3790 | C | 264 | 3 | 7 | 274 | 132 | 0 | 1 | 3 | 136 | 11 | 4 | 17 | 3 | 35 | 0 | 13 | 458 |
Recuento | 102 | 3 | 7 | 112 | 132 | 0 | 1 | 3 | 136 | 11 | 4 | 17 | 3 | 35 | 0 | 173 | 456 | |||
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| Dif. | -162 | 0 | 0 | -162 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 160 | -2 | |
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3 | Casilla | 3793 | C1 | 104 | 0 | 2 | 106 | 207 | 0 | 0 | 6 | 213 | 9 | 6 | 46 | 1 | 62 | 0 | 7 | 388 |
Recuento | 54 | 1 | 1 | 56 | 206 | 2 | 1 | 3 | 212 | 9 | 6 | 46 | 1 | 62 | 0 | 58 | 388 | |||
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| Dif. | -50 | 1 | -1 | -50 | -1 | 2 | 1 | -3 | -1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 51 | 0 | |
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4 | Casilla | 3794 | B | 101 | 4 | 1 | 106 | 148 | 2 | 0 | 2 | 152 | 1 | 1 | 10 | 0 | 12 | 0 | 6 | 276 |
Recuento | 0 | 5 | 0 | 5 | 148 | 2 | 2 | 0 | 152 | 1 | 1 | 10 | 0 | 12 | 0 | 107 | 276 | |||
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| Dif. | -101 | 1 | -1 | -101 | 0 | 0 | 2 | -2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 101 | 0 | |
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5 | Casilla | 3792 | B | 62 | 1 | 0 | 63 | 171 | 2 | 1 | 1 | 175 | 12 | 2 | 32 | 1 | 47 | 0 | 15 | 300 |
Recuento | 0 | 1 | 1 | 2 | 171 | 2 | 1 | 0 | 174 | 13 | 2 | 31 | 3 | 49 | 0 | 75 | 300 | |||
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| Dif. | -62 | 0 | 1 | -61 | 0 | 0 | 0 | -1 | -1 | 1 | 0 | -1 | 2 | 2 | 0 | 60 | 0 | |
De la tabla se advierte esencialmente lo siguiente:
- En las casillas 3790 básica y 3790 contigua la votación total disminuyó tres votos, lo cual es un aspecto que ordinariamente se presenta en operaciones de recuento y es sencillo asumir como un error de los funcionarios de las mesas receptoras de votación al realizar el escrutinio y cómputo.
Sin embargo, el Partido Acción Nacional perdió un total de cuatrocientos setenta y seis votos, cifra que sobrepasa por mucho los estándares ordinarios de equivocación en casilla. Esto es, no es posible considerar común que los funcionarios de casilla se equivoquen en ese número tan importante de votos al calificar como válidos sufragios que en realidad eran nulos, pues después del recuento los votos nulos aumentaron a cuatrocientos setenta y tres.
Del resto de los partidos y coaliciones, a quien más se le restaron votos fue a la coalición “Veracruz para Adelante” (seis votos en todas las casillas), y quienes obtuvieron más de los que habían sido consignados en las actas de escrutinio y cómputo fueron el Partido Revolucionario Veracruzano y la coalición “Para cambiar Veracruz” (tres votos en todas las casillas).
Los rubros relativos a los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como el de candidatos no registrados, mantuvieron su votación original.
Como se ve, en esas cinco casillas, la mayoría de los partidos tuvieron cambios mínimos (positivos o negativos), e incluso, algunos mantuvieron la misma votación, por lo cual la circunstancia extraordinaria es que de los cuatrocientos setenta y seis votos restados al Partido Acción Nacional, cuatrocientos setenta y tres fueron a parar al rubro de votos nulos.
Tal situación evidentemente es extraordinaria, porque si bien el recuento es un mecanismo de depuración más a la cadena de blindaje del proceso electoral, para dotar de mayor certeza los resultados electorales, lo cierto es que la experiencia demuestra que al instaurar este procedimiento, los errores detectados en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ordinariamente, son mínimos, o bien, cuando se aprecian diferencias elevadas en los cambios de votación obedecen más a equivocaciones en las cifras que se asientan en las actas que a errores en la calificación de votos válidos cuando en realidad son nulos.
Esto es, lo ordinario es que las cifras discordantes del acta, sean anotaciones incorrectas de cantidades, pero es totalmente extraordinario que las discordancias en la calificación de votos válidos sean reales en cuatrocientos setenta y tres votos.
Además, de las constancias que obran en el expediente no se advierte explicación alguna que permita entender o justificar, cómo o por qué se presentó esa irregularidad en la calificación de votos en casilla, como serían, declaraciones concretas de los representantes de los partidos políticos antagónicos en el escrutinio y cómputo de esas mesas de votación, para resaltar la incorrecta valoración de votos por los funcionarios, esto es, denuncias con inmediatez del incorrecto escrutinio y cómputo al contabilizar votos nulos como válidos a favor del Partido Acción Nacional; la firma bajo protesta de las actas de escrutinio y cómputo; o que por la inercia de votar por los partidos integrantes de una coalición se hubiera incurrido en el error de hacerlo en una elección donde los partidos no fueran coaligados.
Ciertamente, de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas se advierte que el procedimiento se desarrolló de manera normal y sin incidente alguno, como se advierte de la siguiente tabla:
NO. | CASILLA | FIRMAS EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | INCIDENTES | ||
REPRESENTANTES DE PARTIDOS | FUNCIONARIOS DE CASILLA | ||||
1 | 3790 B | PAN | Presidente Secretario Escrutador | NO | |
PRI | |||||
CONVERGENCIA | |||||
2 | 3790 C1 | PAN | Presidente Secretario Escrutador | NO | |
PRI | |||||
PANAL | |||||
3 | 3793 C1 | PAN | Presidente Secretario Escrutador | NO | |
PRI | |||||
CONVERGENCIA | |||||
PANAL | |||||
4 | 3794 B | PAN | Presidente Secretario Escrutador | NO | |
PRI | |||||
PVEM | |||||
CONVERGENCIA | |||||
PANAL | |||||
5 | 3792 B | PAN | Presidente Escrutador
| NO | |
PRI | |||||
CONVERGENCIA | |||||
PANAL | |||||
Con base en lo anterior, al tener las documentales que acreditan que en esas casillas el procedimiento se desarrolló de manera tranquila, sin incidentes y las actas están firmadas por todos los funcionarios y los representantes de los partidos acreditados ante ellas, sin que se advierta que tal acción se haya realizado bajo protesta, es evidente que no existió irregularidad alguna, pues de acuerdo al principio ontológico de la prueba, lo ordinario es que quien advierta que se están computando votos nulos a favor de un partido político (al menos los representantes de los partidos antagónicos) se inconformen de tal circunstancia.
En el caso, tampoco existe la posibilidad de que debido a la inercia en los casos de partidos coaligados se marquen a los integrantes de la coalición, aun cuando en esa elección no vayan en alianza, porque en la elección de José Azueta, el Partido Acción Nacional sí fue coaligado con el Partido Nueva Alianza.
Además, los rubros de las actas de escrutinio y cómputo nos permiten presumir que tal procedimiento se desarrolló de manera correcta, pues abundando a lo anterior, de las mismas no se advierten inconsistencias, como se advierte:
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Ciudadanos que votaron conforme a lista nominal | Votos extraídos de la urna | Votación total emitida |
1. | 3790 B | 713 | 216 | 497 | 497 | 497 |
2. | 3790 C1 | 714 | 256 | 458 | 458 | 458 |
3. | 3793 C1 | 645 | 257 | 388 | 388 | 388 |
4. | 3794 B | 566 | 290 | 276 | 276 | 276 |
5. | *3792 B[9] | 511 | 211 | 300 | 300 | 285 |
Como se observa, los datos consignados en los rubros de esas casillas generan la presunción de ser fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin que se encuentre explicación del por qué en el recuento los votos variaron en esa magnitud, máxime que como se ha dicho, y se ha visto en el resto de las casillas instaladas en el municipio, la diferencia entre los datos asentados en las actas y la obtenida en el recuento no varió en mayor medida, salvo en esas casillas.
d. Conclusión.
Hasta aquí se ha visto cómo las deficiencias de la autoridad administrativa electoral en la satisfacción de los elementos formales de sus actos administrativos, así como la falta de fundamentación y motivación en sus determinaciones, que permitan presumir la realización de los procedimientos establecidos en la ley con posterioridad al escrutinio y cómputo de casillas de manera correcta, han golpeado la certeza de los resultados obtenidos en el recuento de votos.
Además, se ha hecho patente la existencia de circunstancias extraordinarias que sumadas a las deficiencias de la autoridad administrativa, sobre todo para acreditar el debido resguardo de los paquetes electorales y la participación de los representantes de los partidos políticos en el traslado de los paquetes, impiden comprobar que los resultados atípicos del recuento son legales por la satisfacción del resto de los mecanismos que para tal efecto prevé la legislación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que para dotar de certeza el resultado de la votación, se deben dejar insubsistentes todos los actos subsecuentes a la recepción de los paquetes en el consejo municipal.
Ahora bien, para determinar la consecuencia jurídica que ha de seguir a la anulación de esos actos, es menester precisar lo siguiente:
d.1 Conservación de los actos públicos válidamente celebrados
Si bien se ha evidenciado que las deficiencias en el actuar de la autoridad administrativa (con posterioridad a la recepción de los paquetes electorales en el consejo municipal), aunado a las circunstancias extraordinarias, han trastocado la certeza de los resultados obtenidos en el recuento, debe decirse que es factible realizar el cómputo de la elección, siempre y cuando existan elementos que permitan obtener los resultados de una manera objetiva y veraz.
Ante tal situación, la autoridad competente debe instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, y si se consigue ese objetivo, tomar la documentación obtenida como base para realizar el cómputo.
Lo anterior, ha sido sostenido en la jurisprudencia S3ELJ 22/2000, de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.[10]
Ello responde a que aun ante la existencia de irregularidades, los efectos de determinados actos administrativos se conservan cuando se pretenda salvaguardar algún valor de alta relevancia, que se vería vulnerado si el acto fuera expulsado sin mayores ponderaciones.[11]
En ese sentido, la conservación de los resultados de los comicios se explica porque la prerrogativa de votar en las elecciones y la voluntad popular se tratan de valores superiores que ameritan protección, y no pueden quedar viciados por cualquier irregularidad, sino que debe ser de tal magnitud que afecte los principios de las elecciones de manera irreparable.
Considerar lo contario, implicaría que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, lo cual haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y se propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Dicha finalidad puede advertirse en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98 de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. [12]
En efecto, ante la alteración de los documentos contenidos en los paquetes, solo puede acudirse a aquellos en los que se asegure la certeza de su contenido.
En ese sentido, de realizarse de manera certera, los blindajes del procedimiento de escrutinio y cómputo pueden dotar de certeza los resultados de la elección contenidos en las actas levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, si se toma en cuenta que para garantizar la observancia de los principios rectores del proceso democrático, la legislación de Veracruz, que coincide esencialmente con la federal, establece un sistema en el cual se deposita la confianza de recibir los sufragios de los ciudadanos, a través de las mesas directivas de casilla.
La conformación y atribuciones de esos órganos contiene una serie de blindajes que permiten presumir que lo asentado en las actas de escrutinio y cómputo, son fiel reflejo de la voluntad ciudadana, como se explica.
d.2. Valor de las actas de escrutinio y cómputo.
De conformidad con el artículo 189 del código electoral de Veracruz, las casillas se integran por ciudadanos que además de residir en la sección electoral en la que actúan, deben cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
II. Estar inscritos en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener un modo honesto de vivir;
IV. Haber participado en el curso de capacitación electoral que hubiera impartido el consejo correspondiente, a fin de adquirir los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
VI. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.
Los requisitos resaltados ponen de relieve la importancia de la imparcialidad de quienes integren las mesas de votación, pues la exigencia de residir en la sección electoral a la cual corresponde la casilla en donde van a desempeñar el cargo, permite la vigilancia de los vecinos de la sección de que la recepción de la votación está en manos ajenas a cualquier interés partidista, esto es, se deja al propio núcleo social el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos.
También es trascendente la exigencia de no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, pues con esto se inhibe la posibilidad de que algún integrante tenga predisposición.
Por último, en el procedimiento de designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, establecido en el artículo 195, del código referido, se echa mano del azar, como una medida aleatoria para impedir la inclusión de funcionarios ad hoc, y se faculta a los partidos políticos para que participen en el mismo como vigilantes.
Para lograrlo, se fija el procedimiento siguiente:
I. El Consejo General, en el mes de febrero del año electoral de que se trate, sorteará un mes de calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
II. Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere la fracción anterior, los Consejos Distritales del Instituto, en los primeros diez días después de su instalación, procederán a insacular de la lista nominal de electores, integrada con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar con fotografía hasta el quince de febrero del año de la elección, a cuando menos un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de cincuenta. Los Consejos Distritales podrán apoyarse, para la realización de la insaculación, en los Centros de cómputo del Instituto Federal Electoral;
III. A los ciudadanos sorteados, las vocalías de capacitación electoral de los Consejos respectivos les impartirán el curso correspondiente, que deberá iniciarse durante los primeros quince días siguientes a la insaculación mencionada en la fracción anterior;
IV. El Consejo General sorteará en el mes de marzo del año de la elección las veintinueve letras que comprende el alfabeto, incluyendo la "Ch" y la "Ll", a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
V. Los Consejos Distritales harán una evaluación objetiva para seleccionar a los ciudadanos que resulten aptos en términos de este Código, prefiriendo a los de mayor escolaridad;
VI. A más tardar el día veintidós del mes de mayo del año de la elección, los Consejos Distritales insacularán, de entre los ciudadanos seleccionados conforme a las fracciones IV y V, a quienes integrarán las mesas directivas de casilla y determinarán, según su escolaridad, las funciones que cada uno desempeñará;
VII. En caso de renuncia de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes después de la segunda publicación, los Consejos Distritales podrán acordar las sustituciones respectivas, considerando el orden de la lista de ciudadanos capacitados aptos disponibles; y
VIII. La capacitación electoral que se imparta a los funcionarios de casilla deberá concluir un día antes de la fecha de la elección correspondiente.
Asimismo, el artículo 199 faculta a los representantes de los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, para que dentro de los cinco días siguientes a la publicación de las listas de integración y ubicación de esos órganos, presenten las objeciones pertinentes.
Como se ve, las previsiones detalladas se encuentran encaminadas a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues su integración no depende exclusivamente de la voluntad de un solo órgano o persona, sino que, además de las cuestiones de probabilidad mencionadas, se permite la vigilancia de todos los interesados para hacer valer cualquier irregularidad en todo momento.
Por tanto, el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla sean ciudadanos escogidos al azar, vecinos de la sección en donde van a intervenir, designados a través de un procedimiento con elementos importantes de azar, que además es vigilado por los partidos políticos, generan la presunción de que su actuación es imparcial.
Incluso, su función el día de la jornada electoral y, en general, la regularidad de ésta, es vigilada por todos los ciudadanos que acuden a votar, por observadores de elecciones, etcétera, lo cual robustece la validez plena de los actos emitidos por los funcionarios de casilla.
Otra medida encaminada a garantizar la imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla y la certeza de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que elaboran, es el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes de casilla y representantes generales.
En efecto, según lo dispuesto por el artículo 201 del código electoral, los partidos políticos podrán nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante las mesas directivas de casilla.
Asimismo, pueden designar un representante general por cada diez casillas ubicadas en zonas urbanas, o cinco en casillas ubicadas en zonas rurales.
Por su parte, entre los derechos establecidos en el artículo 205 del ordenamiento normativo citado, a favor de los representantes de partidos ante la mesa directiva de casilla, tienen relevancia los siguientes:
I. Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla;
II. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
III. Presentar al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos de protesta que considere pertinentes;
IV. Firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que la motiva;
V. Recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; y
VI. Acompañar al presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente.
Todo lo anterior permite afirmar que la actividad de los representantes de los partidos en las mesas directivas de casilla contribuye a garantizar la imparcialidad de los funcionarios y la certeza de los resultados electorales, al estar atentos, como ya se dijo, a cualquier desviación o alteración indebida del proceso electoral, a fin de poner remedio mediante la solicitud a la mesa directiva de casilla de la instauración de las medidas conducentes, y si no se consigue, presentar las inconformidades correspondientes a fin de dejar constancia de las mismas.
Incluso, cuando los integrantes de la mesa directiva de casilla se nieguen a corregir o dejar de realizar conductas evidentemente alejadas de la legalidad, los representantes de los partidos políticos se encuentran en condiciones de firmar bajo protesta las actas conducentes y presentar los escritos de protesta, los cuales de no recibirse por los funcionarios de casilla podrán presentarse ante el consejo respectivo, por lo cual la presencia de representantes de todos o de la mayoría de los actores políticos contribuye de modo importante a hacer realidad la garantía de actuación imparcial de esa autoridad genuinamente popular que es la mesa directiva de la casilla.
El procedimiento adoptado por la ley para la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, comprende un conjunto de elementos y medidas de seguridad, dotados de alto nivel de eficacia probatoria.
A ese respecto, el artículo 224 del código electoral veracruzano establece lo siguiente:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes y determinará el número de éstas y las guardará en el sobre correspondiente;
II. El secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se determinará si el número de votos corresponde con el número de electores que votaron, para lo cual el escrutador extraerá de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido a favor del cual se haya votado, candidatos no registrados y nulos, lo que deberá verificar el presidente ante la presencia de los representantes de los partidos;
VI. El secretario irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará como voto válido la intención que manifieste el elector con la marca que haga en un solo recuadro que contenga el emblema de un partido;
VIII. El secretario levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, que deberán firmar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de partido o coalición que se encuentren presentes, pudiéndolo hacer bajo protesta, haciendo mención de la causa que lo motiva; y
IX. El presidente de la mesa declarará los resultados de la votación y los fijará en el exterior de la casilla.
Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Ahora bien, para el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, el artículo 223 del código citado prevé que se deberán identificar los siguientes datos:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones y candidatos no registrados;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Además, los formatos aprobados de las actas prevén que se anoten los siguientes datos:
I. Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores utilizada en la casilla.
II. Votos extraídos de la urna.
Como se advierte, el procedimiento de escrutinio y cómputo descrito establece la obtención de los siguientes datos:
I. Las boletas entregadas en la casilla.
II. Las boletas sobrantes.
III. El número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, utilizada en la casilla el día de la jornada electoral.
IV. Los votos extraídos de la urna.
V. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato, así como los nulos, de cuya suma se obtiene la votación total emitida.
La comparación entre estos resultados sirve para cerciorarse de su veracidad, como se demuestra con los siguientes ejemplos:
1. El número de ciudadanos que votaron debe ser igual a las boletas depositadas en la urna y que la votación total emitida. A estos tres rubros se les conoce como fundamentales, pues son los que expresan directamente votos, entendidos como la boleta entregada válidamente al elector, en la cual asentó el sentido de su sufragio y depositó en la urna.
2. En especial, las cifras correspondientes a las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida deben coincidir ordinariamente, solo se clasifica y se cuenta el número de votos correspondiente a cada partido, o que se establecen como nulos.
3. También de manera ordinaria, la suma de la votación obtenida por cada partido, así como por los candidatos no registrados, junto con los votos nulos, debe ser igual a la votación total recibida.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 211, fracción III, del cuerpo normativo en comento, a cada presidente o secretario de mesa directiva de casilla se le entregarán las boletas para cada elección, en número igual al de electores que figuren en la lista nominal de ciudadanos que podrán votar en la casilla. Esta cantidad debe asentarse en el acta de la jornada electoral, precisamente en la parte relativa a la instalación de la casilla.
Además, también existen mecanismos posteriores al escrutinio y cómputo tendientes a garantizar la inviolabilidad de los datos contenidos en el acta respectiva, pues se levanta una original y copias autógrafas al carbón, en las cuales quedan asentados, de la misma forma que en el original, los resultados de la votación, pues debe tenerse en cuenta que no son reproducciones hechas con posterioridad, sino que su producción es simultánea al original, e incluso refleja las particularidades del original, como podrían ser sesgos, tachaduras, enmendaduras y otros signos que denoten o revelen algún rasgo o peculiaridad en el llenado, lo cual constituye un sistema fácil y práctico previsto en la legislación para obtener documentos con el mismo contenido de manera expedita, sin necesidad de grandes esfuerzos o algún mecanismo de reproducción mediante alguna técnica especial.
La colocación de los avisos en el exterior de la casilla constituye un elemento más, encaminado a garantizar la certeza e inviolabilidad de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, pues se trata de un documento cuyo objetivo es dar a conocer a cualquier interesado los resultados obtenidos en la casilla.
Todas estas medidas de seguridad, ideadas por el legislador, están dirigidas a garantizar que la voluntad de los electores, expresada en las urnas, esté fielmente reflejada en las actas de escrutinio y cómputo, pues al establecer a los ciudadanos como los garantes del ejercicio directo de la soberanía popular el día de la jornada electoral, a través de la importantísima función de recibir directa e inmediatamente la votación, contar los sufragios y calificar la validez de cada uno, ha servido de sustento para enarbolar el criterio relativo a que las actas en comento, además de tener el carácter de prueba plena del contenido del paquete formado con la documentación electoral, constituyen el reflejo fiel de la expresión de la ciudadanía en la elección de sus representantes.
De esta forma, el principio de inmediatez, característico de esta fase de resultados electorales, además de todos los mecanismos que los rodean, fijan la eficacia probatoria plena de las actas.
d.3. Reconstrucción en el caso concreto.
En el caso, esta Sala Regional carece de los elementos necesarios para reconstruir el acto administrativo previo a la recepción de los paquetes electorales en el consejo municipal, es decir, no se tienen al alcance todos los elementos que demuestran la válida celebración del escrutinio y cómputo en cada una de las casillas instaladas en el municipio.
En efecto, en el expediente del juicio obran copias certificadas por la autoridad administrativa electoral, de únicamente diez actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas, de un total de treinta y cinco.
A esas documentales debe otorgárseles valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se tiene la certeza de ser fiel reflejo de las originales, al ser aportadas por la autoridad administrativa electoral, además de coincidir con las copias al carbón ofrecidas por el Partido Acción Nacional[13].
Por otra parte, es un hecho notorio que la autoridad no cuenta con las actas correspondientes al resto de las casillas, pues el seis de noviembre, en atención al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora de este juicio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano certificó que de una revisión minuciosa y exhaustiva en los archivos del órgano electoral no se encontraron originales, ni copias certificadas o simples de las actas requeridas.
En ese sentido, es evidente que al tener únicamente los resultados obtenidos en diez casillas, lo cual representa apenas el veintiocho punto cincuenta y siete por ciento del total de las instaladas, no se tiene certeza de lo ocurrido en los comicios celebrados en José Azueta el cuatro de julio pasado.
No es óbice a lo anterior, que en el expediente consten las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas faltantes, pues las mismas fueron aportadas por el Partido Acción Nacional, actor en el juicio, de ahí que no se tenga certeza de su autenticidad, ya que éstas pudieron ser manipuladas, y al no tener elementos objetivos con los cuales compararlas, no puede otorgárseles valor probatorio pleno.
Tampoco es impedimento, que obren en el expediente otras copias al carbón de esas mismas casillas, pues si bien podría parecer en un inicio que las mismas sirven para cotejar las aportadas por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que éstas también son ofrecidas por el partido actor del juicio, sin especificar además a qué instituto político pertenecen, lo cual demerita su valor.
Ciertamente, las copias al carbón existentes en autos fueron aportadas por el accionante del juicio, lo cual es insuficiente para otorgarles valor probatorio pleno, pues para ello, sería necesario que éstas fueran comparadas con las de la autoridad o con las de otros institutos políticos para así tener certeza de que los datos en ellas consignados son realmente los que plasmaron los funcionarios de casilla.
En el caso, una razón para más para demeritar el valor de las copias autógrafas aportadas por el Partido Acción Nacional, es que, como se vio en el apartado c.2.1, en el caso de una casilla, la 3792 básica, la copia aportada en un segundo momento difiere de la primeramente ofrecida.
CASILLA 3792 B | |
COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE PARTIDO POLÍTICO DISTINTO |
Como se ve, de las copias al carbón de las actas aportadas por el mismo partido político (una perteneciente a éste y otra que bajo protesta de decir verdad manifiesta es de otro instituto político), al menos en una de ellas difieren los datos consignados, lo cual genera dudas en este órgano jurisdiccional de la veracidad de las mismas.
Así, es evidente que no pueden tomarse en cuenta, para el cómputo municipal de la elección, los resultados consignados en las actas aportadas por el actor.
La falta de los resultados de la votación en veinticinco casillas que fueron debidamente instaladas, aunado a la imposibilidad de subsanar o reconstruir el cómputo en la mesa directiva por falta de documentos idóneos para acreditarlo, hace imposible la realización de un ejercicio hipotético de votación para procurar la conservación de actos válidamente celebrados, pues cualquier cálculo derivado de medias aritméticas de participación en casillas instaladas sólo supondría obtener cantidades probables y, por lo mismo, insuficientes por contravenir los principios de objetividad y certeza, necesarios para la validez de un proceso electoral.
En ese estado de cosas, ante la carencia de elementos que demuestren con certeza lo sucedido en el escrutinio y cómputo de votos en la totalidad de las casillas, lo procedente es decretar la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento de José Azueta, Veracruz, lo cual deberá hacerse del conocimiento del Honorable Congreso de ese estado y del Instituto Electoral Veracruzano para que en el ámbito de sus competencias tomen las medidas necesarias para convocar a elecciones extraordinarias en las que se garantice la libertad y autenticidad del sufragio, en los términos del artículo 19 del Código Electoral local y demás disposiciones aplicables.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintisiete de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave en el recurso de inconformidad RIN/147/01/93/2010.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección de los miembros del Ayuntamiento de José Azueta, Veracruz, celebrada el cuatro de julio de este año y, en consecuencia, se revocan, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
TERCERO. Se ordena al Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al Instituto Electoral Veracruzano que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomen las medidas necesarias para la celebración de elecciones extraordinarias de miembros del Ayuntamiento en José Azueta, Veracruz, en los términos de la legislación aplicable.
CUARTO. Una vez emitida la convocatoria, el Instituto Electoral Veracruzano deberá informar a esta Sala Regional, en un plazo de tres días contados a partir de su emisión.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado respectivamente en autos, por oficio al Honorable Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los partidos políticos contendientes en la elección, así como a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 3, inciso c), y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las Magistradas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
CLAUDIA PASTOR BADILLA | |
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VÍCTOR RUIZ VILLEGAS | |
ANEXO 1
COMPARATIVO DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL Y LAS COPIAS AL CARBON DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
CASILLA 3783 C1 | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3784 C1 | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3786 B | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3786 C | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3790 B | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3790 C1 | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3791 B | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3793 B | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3793 C1 | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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CASILLA 3794 B | |
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL | COPIA AL CARBÓN DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
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[1] NOTA: Los resultados del cuadro fueron obtenidos por este órgano jurisdiccional sumando los resultados del recuento de las dieciséis casillas con los asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las diecinueve mesas receptoras de votación restantes.
[2] JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen Jurisprudencia, páginas 155-157.
[3] Teoría General del Proceso, 3a. ed., Universidad, Buenos Aires, 2004, p.76.
[4] En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”. Jurisprudencia 28/2009.
[5] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, páginas 547-574.
[6] Este criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el incidente del SUP-REC-39/2009.
[7] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I, Civitas, Madrid, 2004, página 459.
[8] Idem, página 460.
[9] NOTA: El dato en blanco fue subsanado por esta Sala Regional, y la diferencia entre los rubros se encuentra en los votos nulos.
[10] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 57-58.
[11] Tron Petit, Juan Claude y otro. La nulidad de los actos administrativos, 3a. ed., México, Porrúa, 2009, p. 321-322.
[12] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231-233.
[13] Consultable en el anexo 1 de este fallo.